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ACUERDO SOBRE LOS ASPECTOS DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD
INTELECTUAL RELACIONADOS CON EL COMERCIO
Los Miembros,
Deseosos de reducir las distorsiones del comercio internacional y
los obstáculos al mismo, y teniendo en cuenta la necesidad de
fomentar una protección eficaz y adecuada de los derechos de
propiedad intelectual y de asegurarse de que las medidas y
procedimientos destinados a hacer respetar dichos derechos no se
conviertan a su vez en obstáculos al comercio legítimo;
Reconociendo, para este fin, la necesidad de nuevas normas y
disciplinas relativas a:
a) la aplicabilidad de los principios básicos del GATT de 1994 y
de los acuerdos o convenios internacionales pertinentes en materia
de propiedad intelectual;
b) la provisión de normas y principios adecuados relativos a la
existencia, alcance y ejercicio de los derechos de propiedad
intelectual relacionados con el comercio;
c) la provisión de medios eficaces y apropiados para hacer
respetar los derechos de propiedad intelectual relacionados con el
comercio, tomando en consideración las diferencias entre los
sistemas jurídicos nacionales;
d) la provisión de procedimientos eficaces y ágiles para la
prevención y solución multilaterales de las diferencias entre los
gobiernos; y
e) disposiciones transitorias encaminadas a conseguir la más plena
participación en los resultados de las negociaciones;
Reconociendo la necesidad de un marco multilateral de principios,
normas y disciplinas relacionados con el comercio internacional de
mercancías falsificadas;
Reconociendo que los derechos de propiedad intelectual son
derechos privados;
Reconociendo los objetivos fundamentales de política general
pública de los sistemas nacionales de protección de los derechos
de propiedad intelectual, con inclusión de los objetivos en
materia de desarrollo y tecnología;
Reconociendo asimismo las necesidades especiales de los países
menos adelantados Miembros por lo que se refiere a la aplicación,
a nivel nacional, de las leyes y reglamentos con la máxima
flexibilidad requerida para que esos países estén en condiciones
de crear una base tecnológica sólida y viable;
Insistiendo en la importancia de reducir las tensiones mediante el
logro de compromisos más firmes de resolver por medio de
procedimientos multilaterales las diferencias sobre cuestiones de
propiedad intelectual relacionadas con el comercio;
Deseosos de establecer unas relaciones de mutuo apoyo entre la OMC
y la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (denominada
en el presente Acuerdo "OMPI") y otras organizaciones
internacionales competentes;
Convienen en lo siguiente:
PARTE I
DISPOSICIONES GENERALES Y PRINCIPIOS BÁSICOS
Artículo 1
Naturaleza y alcance de las obligaciones
1. Los Miembros aplicarán las disposiciones del presente Acuerdo.
Los Miembros podrán prever en su legislación, aunque no estarán
obligados a ello, una protección más amplia que la exigida por el
presente Acuerdo, a condición de que tal protección no infrinja
las disposiciones del mismo. Los Miembros podrán establecer
libremente el método adecuado para aplicar las disposiciones del
presente Acuerdo en el marco de su propio sistema y práctica
jurídicos.
2. A los efectos del presente Acuerdo, la expresión "propiedad
intelectual" abarca todas las categorías de propiedad intelectual
que son objeto de las secciones 1 a 7 de la Parte II.
3. Los Miembros concederán a los nacionales de los demás
MiembrosSee footnote 1 el trato previsto en el presente Acuerdo.
Respecto del derecho de propiedad intelectual pertinente, se
entenderá por nacionales de los demás Miembros las personas
físicas o jurídicas que cumplirían los criterios establecidos para
poder beneficiarse de la protección en el Convenio de París
(1967), el Convenio de Berna (1971), la Convención de Roma y el
Tratado sobre la Propiedad Intelectual respecto de los Circuitos
Integrados, si todos los Miembros de la OMC fueran miembros de
esos convenios.See footnote 2 Todo Miembro que se valga de las
posibilidades estipuladas en el párrafo 3 del artículo 5 o en el
párrafo 2 del artículo 6 de la Convención de Roma lo notificará
según lo previsto en esas disposiciones al Consejo de los Aspectos
de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el
Comercio (el "Consejo de los ADPIC").
Artículo 2
Convenios sobre propiedad intelectual
1. En lo que respecta a las Partes II, III y IV del presente
Acuerdo, los Miembros cumplirán los artículos 1 a 12 y el artículo
19 del Convenio de París (1967).
2. Ninguna disposición de las Partes I a IV del presente Acuerdo
irá en detrimento de las obligaciones que los Miembros puedan
tener entre sí en virtud del Convenio de París, el Convenio de
Berna, la Convención de Roma y el Tratado sobre la Propiedad
Intelectual respecto de los Circuitos Integrados.
Artículo 3
Trato nacional
1. Cada Miembro concederá a los nacionales de los demás Miembros
un trato no menos favorable que el que otorgue a sus propios
nacionales con respecto a la protecciónSee footnote 3 de la
propiedad intelectual, a reserva de las excepciones ya previstas
en, respectivamente, el Convenio de París (1967), el Convenio de
Berna (1971), la Convención de Roma o el Tratado sobre la
Propiedad Intelectual respecto de los Circuitos Integrados. En lo
que concierne a los artistas intérpretes o ejecutantes, los
productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión, esta
obligación sólo se aplica a los derechos previstos en el presente
Acuerdo. Todo Miembro que se valga de las posibilidades
estipuladas en el artículo 6 del Convenio de Berna (1971) o en el
párrafo 1 b) del artículo 16 de la Convención de Roma lo
notificará según lo previsto en esas disposiciones al Consejo de
los ADPIC.
2. Los Miembros podrán recurrir a las excepciones permitidas en el
párrafo 1 en relación con los procedimientos judiciales y
administrativos, incluida la designación de un domicilio legal o
el nombramiento de un agente dentro de la jurisdicción de un
Miembro, solamente cuando tales excepciones sean necesarias para
conseguir el cumplimiento de leyes y reglamentos que no sean
incompatibles con las disposiciones del presente Acuerdo, y cuando
tales prácticas no se apliquen de manera que constituya una
restricción encubierta del comercio.
Artículo 4
Trato de la nación más favorecida
Con respecto a la protección de la propiedad intelectual, toda
ventaja, favor, privilegio o inmunidad que conceda un Miembro a
los nacionales de cualquier otro país se otorgará inmediatamente y
sin condiciones a los nacionales de todos los demás Miembros.
Quedan exentos de esta obligación toda ventaja, favor, privilegio
o inmunidad concedidos por un Miembro que:
a) se deriven de acuerdos internacionales sobre asistencia
judicial o sobre observancia de la ley de carácter general y no
limitados específicamente a la protección de la propiedad
intelectual;
b) se hayan otorgado de conformidad con las disposiciones del
Convenio de Berna (1971) o de la Convención de Roma que autorizan
que el trato concedido no esté en función del trato nacional sino
del trato dado en otro país;
c) se refieran a los derechos de los artistas intérpretes o
ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de
radiodifusión, que no estén previstos en el presente Acuerdo;
d) se deriven de acuerdos internacionales relativos a la
protección de la propiedad intelectual que hayan entrado en vigor
antes de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, a condición
de que esos acuerdos se notifiquen al Consejo de los ADPIC y no
constituyan una discriminación arbitraria o injustificable contra
los nacionales de otros Miembros.
Artículo 5
Acuerdos multilaterales sobre adquisición y mantenimiento de la
protección
Las obligaciones derivadas de los artículos 3 y 4 no se aplican a
los procedimientos para la adquisición y mantenimiento de los
derechos de propiedad intelectual, estipulados en acuerdos
multilaterales concertados bajo los auspicios de la OMPI.
Artículo 6
Agotamiento de los derechos
Para los efectos de la solución de diferencias en el marco del
presente Acuerdo, a reserva de lo dispuesto en los artículos 3 y 4
no se hará uso de ninguna disposición del presente Acuerdo en
relación con la cuestión del agotamiento de los derechos de
propiedad intelectual.
Artículo 7
Objetivos
La protección y la observancia de los derechos de propiedad
intelectual deberán contribuir a la promoción de la innovación
tecnológica y a la transferencia y difusión de la tecnología, en
beneficio recíproco de los productores y de los usuarios de
conocimientos tecnológicos y de modo que favorezcan el bienestar
social y económico y el equilibrio de derechos y obligaciones.
Artículo 8
Principios
1. Los Miembros, al formular o modificar sus leyes y reglamentos,
podrán adoptar las medidas necesarias para proteger la salud
pública y la nutrición de la población, o para promover el interés
público en sectores de importancia vital para su desarrollo
socioeconómico y tecnológico, siempre que esas medidas sean
compatibles con lo dispuesto en el presente Acuerdo.
2. Podrá ser necesario aplicar medidas apropiadas, siempre que
sean compatibles con lo dispuesto en el presente Acuerdo, para
prevenir el abuso de los derechos de propiedad intelectual por sus
titulares o el recurso a prácticas que limiten de manera
injustificable el comercio o redunden en detrimento de la
transferencia internacional de tecnología.
Footnote: 1Por el término "nacionales" utilizado en el presente
Acuerdo se entenderá, en el caso de un territorio aduanero
distinto Miembro de la OMC, las personas físicas o jurídicas que
tengan domicilio o un establecimiento industrial o comercial, real
y efectivo, en ese territorio aduanero.
Footnote: 2 En el presente Acuerdo, por "Convenio de París" se
entiende el Convenio de París para la Protección de la Propiedad
Industrial; la mención "Convenio de París (1967)" se refiere al
Acta de Estocolmo de ese Convenio, de fecha 14 de julio de 1967.
Por "Convenio de Berna", se entiende el Convenio de Berna para la
Protección de las Obras Literarias y Artísticas; la mención
"Convenio de Berna (1971)" se refiere al Acta de París de ese
Convenio, de 24 de julio de 1971. Por "Convención de Roma" se
entiende la Convención Internacional sobre la Protección de los
Artistas Intérpretes o Ejecutantes, de los Productores de
Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión, adoptada en Roma el
26 de octubre de 1961. Por "Tratado sobre la Propiedad Intelectual
respecto de los Circuitos Integrados" (Tratado IPIC) se entiende
el Tratado sobre la Propiedad Intelectual respecto de los
Circuitos Integrados, adoptado en Wáshington el 26 de mayo de
1989. Por "Acuerdo sobre la OMC" se entiende el Acuerdo por el que
se establece la OMC.
Footnote: 3A los efectos de los artículos 3 y 4, la "protección"
comprenderá los aspectos relativos a la existencia, adquisición,
alcance, mantenimiento y observancia de los derechos de propiedad
intelectual así como los aspectos relativos al ejercicio de los
derechos de propiedad intelectual de que trata específicamente
este Acuerdo.
PARTE II
NORMAS RELATIVAS A LA EXISTENCIA, ALCANCE Y EJERCICIO
DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL
SECCIÓN 1: DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS
Artículo 9
Relación con el Convenio de Berna
1. Los Miembros observarán los artículos 1 a 21 del Convenio de
Berna (1971) y el Apéndice del mismo. No obstante, en virtud del
presente Acuerdo ningún Miembro tendrá derechos ni obligaciones
respecto de los derechos conferidos por el artículo 6bis de dicho
Convenio ni respecto de los derechos que se derivan del mismo.
2. La protección del derecho de autor abarcará las expresiones
pero no las ideas, procedimientos, métodos de operación o
conceptos matemáticos en sí.
Artículo 10
Programas de ordenador y compilaciones de datos
1. Los programas de ordenador, sean programas fuente o programas
objeto, serán protegidos como obras literarias en virtud del
Convenio de Berna (1971).
2. Las compilaciones de datos o de otros materiales, en forma
legible por máquina o en otra forma, que por razones de la
selección o disposición de sus contenidos constituyan creaciones
de carácter intelectual, serán protegidas como tales. Esa
protección, que no abarcará los datos o materiales en sí mismos,
se entenderá sin perjuicio de cualquier derecho de autor que
subsista respecto de los datos o materiales en sí mismos.
Artículo 11
Derechos de arrendamiento
Al menos respecto de los programas de ordenador y de las obras
cinematográficas, los Miembros conferirán a los autores y a sus
derechohabientes el derecho de autorizar o prohibir el
arrendamiento comercial al público de los originales o copias de
sus obras amparadas por el derecho de autor. Se exceptuará a un
Miembro de esa obligación con respecto a las obras
cinematográficas a menos que el arrendamiento haya dado lugar a
una realización muy extendida de copias de esas obras que
menoscabe en medida importante el derecho exclusivo de
reproducción conferido en dicho Miembro a los autores y sus
derechohabientes. En lo referente a los programas de ordenador,
esa obligación no se aplica a los arrendamientos cuyo objeto
esencial no sea el programa en sí.
Artículo 12
Duración de la protección
Cuando la duración de la protección de una obra que no sea
fotográfica o de arte aplicado se calcule sobre una base distinta
de la vida de una persona física, esa duración será de no menos de
50 años contados desde el final del año civil de la publicación
autorizada o, a falta de tal publicación autorizada dentro de un
plazo de 50 años a partir de la realización de la obra, de 50 años
contados a partir del final del año civil de su realización.
Artículo 13
Limitaciones y excepciones
Los Miembros circunscribirán las limitaciones o excepciones
impuestas a los derechos exclusivos a determinados casos
especiales que no atenten contra la explotación normal de la obra
ni causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del
titular de los derechos.
Artículo 14
Protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, los
productores de fonogramas (grabaciones de sonido) y los organismos
de radiodifusión
1. En lo que respecta a la fijación de sus interpretaciones o
ejecuciones en un fonograma, los artistas intérpretes o
ejecutantes tendrán la facultad de impedir los actos siguientes
cuando se emprendan sin su autorización: la fijación de sus
interpretaciones o ejecuciones no fijadas y la reproducción de tal
fijación. Los artistas intérpretes o ejecutantes tendrán asimismo
la facultad de impedir los actos siguientes cuando se emprendan
sin su autorización: la difusión por medios inalámbricos y la
comunicación al público de sus interpretaciones o ejecuciones en
directo.
2. Los productores de fonogramas tendrán el derecho de autorizar o
prohibir la reproducción directa o indirecta de sus fonogramas.
3. Los organismos de radiodifusión tendrán el derecho de prohibir
los actos siguientes cuando se emprendan sin su autorización: la
fijación, la reproducción de las fijaciones y la retransmisión por
medios inalámbricos de las emisiones, así como la comunicación al
público de sus emisiones de televisión. Cuando los Miembros no
concedan tales derechos a los organismos de radiodifusión, darán a
los titulares de los derechos de autor sobre la materia objeto de
las emisiones la posibilidad de impedir los actos antes
mencionados, a reserva de lo dispuesto en el Convenio de Berna
(1971).
4. Las disposiciones del artículo 11 relativas a los programas de
ordenador se aplicarán mutatis mutandis a los productores de
fonogramas y a todos los demás titulares de los derechos sobre los
fonogramas según los determine la legislación de cada Miembro. Si,
en la fecha de 15 de abril de 1994, un Miembro aplica un sistema
de remuneración equitativa de los titulares de derechos en lo que
se refiere al arrendamiento de fonogramas, podrá mantener ese
sistema siempre que el arrendamiento comercial de los fonogramas
no esté produciendo menoscabo importante de los derechos
exclusivos de reproducción de los titulares de los derechos.
5. La duración de la protección concedida en virtud del presente
Acuerdo a los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores
de fonogramas no podrá ser inferior a 50 años, contados a partir
del final del año civil en que se haya realizado la fijación o
haya tenido lugar la interpretación o ejecución. La duración de la
protección concedida con arreglo al párrafo 3 no podrá ser
inferior a 20 años contados a partir del final del año civil en
que se haya realizado la emisión.
6. En relación con los derechos conferidos por los párrafos 1, 2 y
3, todo Miembro podrá establecer condiciones, limitaciones,
excepciones y reservas en la medida permitida por la Convención de
Roma. No obstante, las disposiciones del artículo 18 del Convenio
de Berna (1971) también se aplicarán mutatis mutandis a los
derechos que sobre los fonogramas corresponden a los artistas
intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas.
SECCIÓN 2: MARCAS DE FÁBRICA O DE COMERCIO
Artículo 15
Materia objeto de protección
1. Podrá constituir una marca de fábrica o de comercio cualquier
signo o combinación de signos que sean capaces de distinguir los
bienes o servicios de una empresa de los de otras empresas. Tales
signos podrán registrarse como marcas de fábrica o de comercio, en
particular las palabras, incluidos los nombres de persona, las
letras, los números, los elementos figurativos y las combinaciones
de colores, así como cualquier combinación de estos signos. Cuando
los signos no sean intrínsecamente capaces de distinguir los
bienes o servicios pertinentes, los Miembros podrán supeditar la
posibilidad de registro de los mismos al carácter distintivo que
hayan adquirido mediante su uso. Los Miembros podrán exigir como
condición para el registro que los signos sean perceptibles
visualmente.
2. Lo dispuesto en el párrafo 1 no se entenderá en el sentido de
que impide a un Miembro denegar el registro de una marca de
fábrica o de comercio por otros motivos, siempre que éstos no
contravengan las disposiciones del Convenio de París (1967).
3. Los Miembros podrán supeditar al uso la posibilidad de
registro. No obstante, el uso efectivo de una marca de fábrica o
de comercio no será condición para la presentación de una
solicitud de registro. No se denegará ninguna solicitud por el
solo motivo de que el uso pretendido no ha tenido lugar antes de
la expiración de un período de tres años contado a partir de la
fecha de la solicitud.
4. La naturaleza del producto o servicio al que la marca de
fábrica o de comercio ha de aplicarse no será en ningún caso
obstáculo para el registro de la marca.
5. Los Miembros publicarán cada marca de fábrica o de comercio
antes de su registro o sin demora después de él, y ofrecerán una
oportunidad razonable de pedir la anulación del registro. Además
los Miembros podrán ofrecer la oportunidad de oponerse al registro
de una marca de fábrica o de comercio.
Artículo 16
Derechos conferidos
1. El titular de una marca de fábrica o de comercio registrada
gozará del derecho exclusivo de impedir que cualesquiera terceros,
sin su consentimiento, utilicen en el curso de operaciones
comerciales signos idénticos o similares para bienes o servicios
que sean idénticos o similares a aquellos para los que se ha
registrado la marca, cuando ese uso dé lugar a probabilidad de
confusión. En el caso de que se use un signo idéntico para bienes
o servicios idénticos, se presumirá que existe probabilidad de
confusión. Los derechos antes mencionados se entenderán sin
perjuicio de ninguno de los derechos existentes con anterioridad y
no afectarán a la posibilidad de los Miembros de reconocer
derechos basados en el uso.
2. El artículo 6bis del Convenio de París (1967) se aplicará
mutatis mutandis a los servicios. Al determinar si una marca de
fábrica o de comercio es notoriamente conocida, los Miembros
tomarán en cuenta la notoriedad de esta marca en el sector
pertinente del público inclusive la notoriedad obtenida en el
Miembro de que se trate como consecuencia de la promoción de dicha
marca.
3. El artículo 6bis del Convenio de París (1967) se aplicará
mutatis mutandis a bienes o servicios que no sean similares a
aquellos para los cuales una marca de fábrica o de comercio ha
sido registrada, a condición de que el uso de esa marca en
relación con esos bienes o servicios indique una conexión entre
dichos bienes o servicios y el titular de la marca registrada y a
condición de que sea probable que ese uso lesione los intereses
del titular de la marca registrada.
Artículo 17
Excepciones
Los Miembros podrán establecer excepciones limitadas de los
derechos conferidos por una marca de fábrica o de comercio, por
ejemplo el uso leal de términos descriptivos, a condición de que
en ellas se tengan en cuenta los intereses legítimos del titular
de la marca y de terceros.
Artículo 18
Duración de la protección
El registro inicial de una marca de fábrica o de comercio y cada
una de las renovaciones del registro tendrán una duración de no
menos de siete años. El registro de una marca de fábrica o de
comercio será renovable indefinidamente.
Artículo 19
Requisito de uso
1. Si para mantener el registro se exige el uso, el registro sólo
podrá anularse después de un período ininterrumpido de tres años
como mínimo de falta de uso, a menos que el titular de la marca de
fábrica o de comercio demuestre que hubo para ello razones válidas
basadas en la existencia de obstáculos a dicho uso. Se reconocerán
como razones válidas de falta de uso las circunstancias que surjan
independientemente de la voluntad del titular de la marca y que
constituyan un obstáculo al uso de la misma, como las
restricciones a la importación u otros requisitos oficiales
impuestos a los bienes o servicios protegidos por la marca.
2. Cuando esté controlada por el titular, se considerará que la
utilización de una marca de fábrica o de comercio por otra persona
constituye uso de la marca a los efectos de mantener el registro.
Artículo 20
Otros requisitos
No se complicará injustificablemente el uso de una marca de
fábrica o de comercio en el curso de operaciones comerciales con
exigencias especiales, como por ejemplo el uso con otra marca de
fábrica o de comercio, el uso en una forma especial o el uso de
una manera que menoscabe la capacidad de la marca para distinguir
los bienes o servicios de una empresa de los de otras empresas.
Esa disposición no impedirá la exigencia de que la marca que
identifique a la empresa productora de los bienes o servicios sea
usada juntamente, pero no vinculadamente, con la marca que
distinga los bienes o servicios específicos en cuestión de esa
empresa.
Artículo 21
Licencias y cesión
Los Miembros podrán establecer las condiciones para las licencias
y la cesión de las marcas de fábrica o de comercio, quedando
entendido que no se permitirán las licencias obligatorias de
marcas de fábrica o de comercio y que el titular de una marca de
fábrica o de comercio registrada tendrá derecho a cederla con o
sin la transferencia de la empresa a que pertenezca la marca.
SECCIÓN 3: INDICACIONES GEOGRÁFICAS
Artículo 22
Protección de las indicaciones geográficas
1. A los efectos de lo dispuesto en el presente Acuerdo,
indicaciones geográficas son las que identifiquen un producto como
originario del territorio de un Miembro o de una región o
localidad de ese territorio, cuando determinada calidad,
reputación, u otra característica del producto sea imputable
fundamentalmente a su origen geográfico.
2. En relación con las indicaciones geográficas, los Miembros
arbitrarán los medios legales para que las partes interesadas
puedan impedir:
a) la utilización de cualquier medio que, en la designación o
presentación del producto, indique o sugiera que el producto de
que se trate proviene de una región geográfica distinta del
verdadero lugar de origen, de modo que induzca al público a error
en cuanto al origen geográfico del producto;
b) cualquier otra utilización que constituya un acto de
competencia desleal, en el sentido del artículo 10bis del Convenio
de París (1967).
3. Todo Miembro, de oficio si su legislación lo permite, o a
petición de una parte interesada, denegará o invalidará el
registro de una marca de fábrica o de comercio que contenga o
consista en una indicación geográfica respecto de productos no
originarios del territorio indicado, si el uso de tal indicación
en la marca de fábrica o de comercio para esos productos en ese
Miembro es de naturaleza tal que induzca al público a error en
cuanto al verdadero lugar de origen.
4. La protección prevista en los párrafos 1, 2 y 3 será aplicable
contra toda indicación geográfica que, aunque literalmente
verdadera en cuanto al territorio, región o localidad de origen de
los productos, dé al público una idea falsa de que éstos se
originan en otro territorio.
Artículo 23
Protección adicional de las indicaciones geográficas de los vinos
y bebidas espirituosas
1. Cada Miembro establecerá los medios legales para que las partes
interesadas puedan impedir la utilización de una indicación
geográfica que identifique vinos para productos de ese género que
no sean originarios del lugar designado por la indicación
geográfica de que se trate, o que identifique bebidas espirituosas
para productos de ese género que no sean originarios del lugar
designado por la indicación geográfica en cuestión, incluso cuando
se indique el verdadero origen del producto o se utilice la
indicación geográfica traducida o acompañada de expresiones tales
como "clase", "tipo", "estilo", "imitación" u otras análogas.See
footnote 4
2. De oficio, si la legislación de un Miembro lo permite, o a
petición de una parte interesada, el registro de toda marca de
fábrica o de comercio para vinos que contenga o consista en una
indicación geográfica que identifique vinos, o para bebidas
espirituosas que contenga o consista en una indicación geográfica
que identifique bebidas espirituosas, se denegará o invalidará
para los vinos o las bebidas espirituosas que no tengan ese
origen.
3. En el caso de indicaciones geográficas homónimas para los
vinos, la protección se concederá a cada indicación con sujeción a
lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 22. Cada Miembro
establecerá las condiciones prácticas en que se diferenciarán
entre sí las indicaciones homónimas de que se trate, teniendo en
cuenta la necesidad de asegurarse de que los productores
interesados reciban un trato equitativo y que los consumidores no
sean inducidos a error.
4. Para facilitar la protección de las indicaciones geográficas
para los vinos, en el Consejo de los ADPIC se entablarán
negociaciones sobre el establecimiento de un sistema multilateral
de notificación y registro de las indicaciones geográficas de
vinos que sean susceptibles de protección en los Miembros
participantes en ese sistema.
Artículo 24
Negociaciones internacionales; excepciones
1. Los Miembros convienen en entablar negociaciones encaminadas a
mejorar la protección de las indicaciones geográficas determinadas
según lo dispuesto en el artículo 23. Ningún Miembro se valdrá de
las disposiciones de los párrafos 4 a 8 para negarse a celebrar
negociaciones o a concertar acuerdos bilaterales o multilaterales.
En el contexto de tales negociaciones, los Miembros se mostrarán
dispuestos a examinar la aplicabilidad continuada de esas
disposiciones a las indicaciones geográficas determinadas cuya
utilización sea objeto de tales negociaciones.
2. El Consejo de los ADPIC mantendrá en examen la aplicación de
las disposiciones de la presente Sección; el primero de esos
exámenes se llevará a cabo dentro de los dos años siguientes a la
entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC. Toda cuestión que
afecte al cumplimiento de las obligaciones establecidas en estas
disposiciones podrá plantearse ante el Consejo que, a petición de
cualquiera de los Miembros, celebrará consultas con cualquiera
otro Miembro o Miembros sobre las cuestiones para las cuales no
haya sido posible encontrar una solución satisfactoria mediante
consultas bilaterales o plurilaterales entre los Miembros
interesados. El Consejo adoptará las medidas que se acuerden para
facilitar el funcionamiento y favorecer los objetivos de la
presente Sección.
3. Al aplicar esta Sección, ningún Miembro reducirá la protección
de las indicaciones geográficas que existía en él inmediatamente
antes de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.
4. Ninguna de las disposiciones de esta Sección impondrá a un
Miembro la obligación de impedir el uso continuado y similar de
una determinada indicación geográfica de otro Miembro, que
identifique vinos o bebidas espirituosas en relación con bienes o
servicios, por ninguno de sus nacionales o domiciliarios que hayan
utilizado esa indicación geográfica de manera continua para esos
mismos bienes o servicios, u otros afines, en el territorio de ese
Miembro a) durante 10 años como mínimo antes de la fecha de 15 de
abril de 1994, o b) de buena fe, antes de esa fecha.
5. Cuando una marca de fábrica o de comercio haya sido solicitada
o registrada de buena fe, o cuando los derechos a una marca de
fábrica o de comercio se hayan adquirido mediante su uso de buena
fe:
a) antes de la fecha de aplicación de estas disposiciones en ese
Miembro, según lo establecido en la Parte VI; o
b) antes de que la indicación geográfica estuviera protegida en su
país de origen;
las medidas adoptadas para aplicar esta Sección no prejuzgarán la
posibilidad de registro ni la validez del registro de una marca de
fábrica o de comercio, ni el derecho a hacer uso de dicha marca,
por el motivo de que ésta es idéntica o similar a una indicación
geográfica.
6. Nada de lo previsto en esta Sección obligará a un Miembro a
aplicar sus disposiciones en el caso de una indicación geográfica
de cualquier otro Miembro utilizada con respecto a bienes o
servicios para los cuales la indicación pertinente es idéntica al
término habitual en lenguaje corriente que es el nombre común de
tales bienes o servicios en el territorio de ese Miembro. Nada de
lo previsto en esta Sección obligará a un Miembro a aplicar sus
disposiciones en el caso de una indicación geográfica de cualquier
otro Miembro utilizada con respecto a productos vitícolas para los
cuales la indicación pertinente es idéntica a la denominación
habitual de una variedad de uva existente en el territorio de ese
Miembro en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.
7. Todo Miembro podrá establecer que cualquier solicitud formulada
en el ámbito de la presente Sección en relación con el uso o el
registro de una marca de fábrica o de comercio ha de presentarse
dentro de un plazo de cinco años contados a partir del momento en
que el uso lesivo de la indicación protegida haya adquirido
notoriedad general en ese Miembro, o a partir de la fecha de
registro de la marca de fábrica o de comercio en ese Miembro,
siempre que la marca haya sido publicada para entonces, si tal
fecha es anterior a aquella en que el uso lesivo adquirió
notoriedad general en dicho Miembro, con la salvedad de que la
indicación geográfica no se haya usado o registrado de mala fe.
8. Las disposiciones de esta Sección no prejuzgarán en modo alguno
el derecho de cualquier persona a usar, en el curso de operaciones
comerciales, su nombre o el nombre de su antecesor en la actividad
comercial, excepto cuando ese nombre se use de manera que induzca
a error al público.
9. El presente Acuerdo no impondrá obligación ninguna de proteger
las indicaciones geográficas que no estén protegidas o hayan
dejado de estarlo en su país de origen, o que hayan caído en
desuso en ese país.
SECCIÓN 4: DIBUJOS Y MODELOS INDUSTRIALES
Artículo 25
Condiciones para la protección
1. Los Miembros establecerán la protección de los dibujos y
modelos industriales creados independientemente que sean nuevos u
originales. Los Miembros podrán establecer que los dibujos y
modelos no son nuevos u originales si no difieren en medida
significativa de dibujos o modelos conocidos o de combinaciones de
características de dibujos o modelos conocidos. Los Miembros
podrán establecer que esa protección no se extenderá a los dibujos
y modelos dictados esencialmente por consideraciones técnicas o
funcionales.
2. Cada Miembro se asegurará de que las prescripciones que hayan
de cumplirse para conseguir la protección de los dibujos o modelos
textiles -particularmente en lo que se refiere a costo, examen y
publicación- no dificulten injustificablemente las posibilidades
de búsqueda y obtención de esa protección. Los Miembros tendrán
libertad para cumplir esta obligación mediante la legislación
sobre dibujos o modelos industriales o mediante la legislación
sobre el derecho de autor.
Artículo 26
Protección
1. El titular de un dibujo o modelo industrial protegido tendrá el
derecho de impedir que terceros, sin su consentimiento, fabriquen,
vendan o importen artículos que ostenten o incorporen un dibujo o
modelo que sea una copia, o fundamentalmente una copia, del dibujo
o modelo protegido, cuando esos actos se realicen con fines
comerciales.
2. Los Miembros podrán prever excepciones limitadas de la
protección de los dibujos y modelos industriales, a condición de
que tales excepciones no atenten de manera injustificable contra
la explotación normal de los dibujos y modelos industriales
protegidos ni causen un perjuicio injustificado a los legítimos
intereses del titular del dibujo o modelo protegido, teniendo en
cuenta los intereses legítimos de terceros.
3. La duración de la protección otorgada equivaldrá a 10 años como
mínimo.
SECCIÓN 5: PATENTES
Artículo 27
Materia patentable
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 2 y 3, las
patentes podrán obtenerse por todas las invenciones, sean de
productos o de procedimientos, en todos los campos de la
tecnología, siempre que sean nuevas, entrañen una actividad
inventiva y sean susceptibles de aplicación industrial.See
footnote 5 Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 4 del
artículo 65, en el párrafo 8 del artículo 70 y en el párrafo 3 del
presente artículo, las patentes se podrán obtener y los derechos
de patente se podrán gozar sin discriminación por el lugar de la
invención, el campo de la tecnología o el hecho de que los
productos sean importados o producidos en el país.
2. Los Miembros podrán excluir de la patentabilidad las
invenciones cuya explotación comercial en su territorio deba
impedirse necesariamente para proteger el orden público o la
moralidad, inclusive para proteger la salud o la vida de las
personas o de los animales o para preservar los vegetales, o para
evitar daños graves al medio ambiente, siempre que esa exclusión
no se haga meramente porque la explotación esté prohibida por su
legislación.
3. Los Miembros podrán excluir asimismo de la patentabilidad:
a) los métodos de diagnóstico, terapéuticos y quirúrgicos para el
tratamiento de personas o animales;
b) las plantas y los animales excepto los microorganismos, y los
procedimientos esencialmente biológicos para la producción de
plantas o animales, que no sean procedimientos no biológicos o
microbiológicos. Sin embargo, los Miembros otorgarán protección a
todas las obtenciones vegetales mediante patentes, mediante un
sistema eficaz sui generis o mediante una combinación de aquéllas
y éste. Las disposiciones del presente apartado serán objeto de
examen cuatro años después de la entrada en vigor del Acuerdo
sobre la OMC.
Artículo 28
Derechos conferidos
1. Una patente conferirá a su titular los siguientes derechos
exclusivos:
a) cuando la materia de la patente sea un producto, el de impedir
que terceros, sin su consentimiento, realicen actos de:
fabricación, uso, oferta para la venta, venta o importaciónSee
footnote 6 para estos fines del producto objeto de la patente;
b) cuando la materia de la patente sea un procedimiento, el de
impedir que terceros, sin su consentimiento, realicen el acto de
utilización del procedimiento y los actos de: uso, oferta para la
venta, venta o importación para estos fines de, por lo menos, el
producto obtenido directamente por medio de dicho procedimiento.
2. Los titulares de patentes tendrán asimismo el derecho de
cederlas o transferirlas por sucesión y de concertar contratos de
licencia.
Artículo 29
Condiciones impuestas a los solicitantes de patentes
1. Los Miembros exigirán al solicitante de una patente que
divulgue la invención de manera suficientemente clara y completa
para que las personas capacitadas en la técnica de que se trate
puedan llevar a efecto la invención, y podrán exigir que el
solicitante indique la mejor manera de llevar a efecto la
invención que conozca el inventor en la fecha de la presentación
de la solicitud o, si se reivindica la prioridad, en la fecha de
prioridad reivindicada en la solicitud.
2. Los Miembros podrán exigir al solicitante de una patente que
facilite información relativa a sus solicitudes y las
correspondientes concesiones de patentes en el extranjero.
Artículo 30
Excepciones de los derechos conferidos
Los Miembros podrán prever excepciones limitadas de los derechos
exclusivos conferidos por una patente, a condición de que tales
excepciones no atenten de manera injustificable contra la
explotación normal de la patente ni causen un perjuicio
injustificado a los legítimos intereses del titular de la patente,
teniendo en cuenta los intereses legítimos de terceros.
Artículo 31
Otros usos sin autorización del titular de los derechos
Cuando la legislación de un Miembro permita otros usosSee footnote
7 de la materia de una patente sin autorización del titular de los
derechos, incluido el uso por el gobierno o por terceros
autorizados por el gobierno, se observarán las siguientes
disposiciones:
a) la autorización de dichos usos será considerada en función de
sus circunstancias propias;
b) sólo podrán permitirse esos usos cuando, antes de hacerlos, el
potencial usuario haya intentado obtener la autorización del
titular de los derechos en términos y condiciones comerciales
razonables y esos intentos no hayan surtido efecto en un plazo
prudencial. Los Miembros podrán eximir de esta obligación en caso
de emergencia nacional o en otras circunstancias de extrema
urgencia, o en los casos de uso público no comercial. Sin embargo,
en las situaciones de emergencia nacional o en otras
circunstancias de extrema urgencia el titular de los derechos será
notificado en cuanto sea razonablemente posible. En el caso de uso
público no comercial, cuando el gobierno o el contratista, sin
hacer una búsqueda de patentes, sepa o tenga motivos demostrables
para saber que una patente válida es o será utilizada por o para
el gobierno, se informará sin demora al titular de los derechos;
c) el alcance y duración de esos usos se limitarán a los fines
para los que hayan sido autorizados y, si se trata de tecnología
de semiconductores, sólo podrá hacerse de ella un uso público no
comercial o utilizarse para rectificar una práctica declarada
contraria a la competencia tras un procedimiento judicial o
administrativo;
d) esos usos serán de carácter no exclusivo;
e) no podrán cederse esos usos, salvo con aquella parte de la
empresa o de su activo intangible que disfrute de ellos;
f) se autorizarán esos usos principalmente para abastecer el
mercado interno del Miembro que autorice tales usos;
g) la autorización de dichos usos podrá retirarse a reserva de la
protección adecuada de los intereses legítimos de las personas que
han recibido autorización para esos usos, si las circunstancias
que dieron origen a ella han desaparecido y no es probable que
vuelvan a surgir. Las autoridades competentes estarán facultadas
para examinar, previa petición fundada, si dichas circunstancias
siguen existiendo;
h) el titular de los derechos recibirá una remuneración adecuada
según las circunstancias propias de cada caso, habida cuenta del
valor económico de la autorización;
i) la validez jurídica de toda decisión relativa a la autorización
de esos usos estará sujeta a revisión judicial u otra revisión
independiente por una autoridad superior diferente del mismo
Miembro;
j) toda decisión relativa a la remuneración prevista por esos usos
estará sujeta a revisión judicial u otra revisión independiente
por una autoridad superior diferente del mismo Miembro;
k) los Miembros no estarán obligados a aplicar las condiciones
establecidas en los apartados b) y f) cuando se hayan permitido
esos usos para poner remedio a prácticas que, a resultas de un
proceso judicial o administrativo, se haya determinado que son
anticompetitivas. La necesidad de corregir las prácticas
anticompetitivas se podrá tener en cuenta al determinar el importe
de la remuneración en esos casos. Las autoridades competentes
tendrán facultades para denegar la revocación de la autorización
si resulta probable que las condiciones que dieron lugar a esa
autorización se repitan;
l) cuando se hayan autorizado esos usos para permitir la
explotación de una patente ("segunda patente") que no pueda ser
explotada sin infringir otra patente ("primera patente"), habrán
de observarse las siguientes condiciones adicionales:
i) la invención reivindicada en la segunda patente ha de suponer
un avance técnico importante de una importancia económica
considerable con respecto a la invención reivindicada en la
primera patente;
ii) el titular de la primera patente tendrá derecho a una licencia
cruzada en condiciones razonables para explotar la invención
reivindicada en la segunda patente; y
iii) no podrá cederse el uso autorizado de la primera patente sin
la cesión de la segunda patente.
Artículo 32
Revocación/caducidad
Se dispondrá de la posibilidad de una revisión judicial de toda
decisión de revocación o de declaración de caducidad de una
patente.
Artículo 33
Duración de la protección
La protección conferida por una patente no expirará antes de que
haya transcurrido un período de 20 años contados desde la fecha de
presentación de la solicitud.See footnote 8
Artículo 34
Patentes de procedimientos: la carga de la prueba
1. A efectos de los procedimientos civiles en materia de
infracción de los derechos del titular a los que se refiere el
párrafo 1 b) del artículo 28, cuando el objeto de una patente sea
un procedimiento para obtener un producto, las autoridades
judiciales estarán facultadas para ordenar que el demandado pruebe
que el procedimiento para obtener un producto es diferente del
procedimiento patentado. Por consiguiente, los Miembros
establecerán que, salvo prueba en contrario, todo producto
idéntico producido por cualquier parte sin el consentimiento del
titular de la patente ha sido obtenido mediante el procedimiento
patentado, por lo menos en una de las circunstancias siguientes:
a) si el producto obtenido por el procedimiento patentado es
nuevo;
b) si existe una probabilidad sustancial de que el producto
idéntico haya sido fabricado mediante el procedimiento y el
titular de la patente no puede establecer mediante esfuerzos
razonables cuál ha sido el procedimiento efectivamente utilizado.
2. Los Miembros tendrán libertad para establecer que la carga de
la prueba indicada en el párrafo 1 incumbirá al supuesto infractor
sólo si se cumple la condición enunciada en el apartado a) o sólo
si se cumple la condición enunciada en el apartado b).
3. En la presentación de pruebas en contrario, se tendrán en
cuenta los intereses legítimos de los demandados en cuanto a la
protección de sus secretos industriales y comerciales.
SECCIÓN 6: ESQUEMAS DE TRAZADO (TOPOGRAFÍAS)
DE LOS CIRCUITOS INTEGRADOS
Artículo 35
Relación con el Tratado IPIC
Los Miembros convienen en otorgar protección a los esquemas de
trazado (topografías) de circuitos integrados (denominados en el
presente Acuerdo "esquemas de trazado") de conformidad con los
artículos 2 a 7 (salvo el párrafo 3 del artículo 6), el artículo
12 y el párrafo 3 del artículo 16 del Tratado sobre la Propiedad
Intelectual respecto de los Circuitos Integrados y en atenerse
además a las disposiciones siguientes.
Artículo 36
Alcance de la protección
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 37, los
Miembros considerarán ilícitos los siguientes actos si se realizan
sin la autorización del titular del derechoSee footnote 9: la
importación, venta o distribución de otro modo con fines
comerciales de un esquema de trazado protegido, un circuito
integrado en el que esté incorporado un esquema de trazado
protegido o un artículo que incorpore un circuito integrado de esa
índole sólo en la medida en que éste siga conteniendo un esquema
de trazado ilícitamente reproducido.
Artículo 37
Actos que no requieren la autorización del titular del derecho
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 36, ningún Miembro
estará obligado a considerar ilícita la realización de ninguno de
los actos a que se refiere dicho artículo, en relación con un
circuito integrado que incorpore un esquema de trazado
ilícitamente reproducido o en relación con cualquier artículo que
incorpore tal circuito integrado, cuando la persona que realice u
ordene esos actos no supiera y no tuviera motivos razonables para
saber, al adquirir el circuito integrado o el artículo que
incorpora tal circuito integrado, que incorporaba un esquema de
trazado reproducido ilícitamente. Los Miembros establecerán que,
después del momento en que esa persona reciba aviso suficiente de
que el esquema de trazado estaba reproducido ilícitamente, dicha
persona podrá realizar cualquier acto con respecto al producto en
existencia o pedido antes de ese momento, pero podrá exigírsele
que pague al titular del derecho una suma equivalente a la regalía
razonable que correspondería pagar por una licencia libremente
negociada de tal esquema de trazado.
2. Las condiciones establecidas en los apartados a) a k) del
artículo 31 se aplicarán mutatis mutandis en caso de concesión de
cualquier licencia no voluntaria de esquemas de trazado o en caso
de uso de los mismos por o para los gobiernos sin autorización del
titular del derecho.
Artículo 38
Duración de la protección
1. En los Miembros en que se exija el registro como condición para
la protección, la protección de los esquemas de trazado no
finalizará antes de la expiración de un período de 10 años
contados a partir de la fecha de la presentación de la solicitud
de registro o de la primera explotación comercial en cualquier
parte del mundo.
2. En los Miembros en que no se exija el registro como condición
para la protección, los esquemas de trazado quedarán protegidos
durante un período no inferior a 10 años contados desde la fecha
de la primera explotación comercial en cualquier parte del mundo.
3. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, todo Miembro
podrá establecer que la protección caducará a los 15 años de la
creación del esquema de trazado.
SECCIÓN 7: PROTECCIÓN DE LA INFORMACIÓN NO DIVULGADA
Artículo 39
1. Al garantizar una protección eficaz contra la competencia
desleal, de conformidad con lo establecido en el artículo 10bis
del Convenio de París (1967), los Miembros protegerán la
información no divulgada de conformidad con el párrafo 2, y los
datos que se hayan sometido a los gobiernos o a organismos
oficiales, de conformidad con el párrafo 3.
2. Las personas físicas y jurídicas tendrán la posibilidad de
impedir que la información que esté legítimamente bajo su control
se divulgue a terceros o sea adquirida o utilizada por terceros
sin su consentimiento de manera contraria a los usos comerciales
honestosSee footnote 10, en la medida en que dicha información:
a) sea secreta en el sentido de que no sea, como cuerpo o en la
configuración y reunión precisas de sus componentes, generalmente
conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los
círculos en que normalmente se utiliza el tipo de información en
cuestión; y
b) tenga un valor comercial por ser secreta; y
c) haya sido objeto de medidas razonables, en las circunstancias,
para mantenerla secreta, tomadas por la persona que legítimamente
la controla.
3. Los Miembros, cuando exijan, como condición para aprobar la
comercialización de productos farmacéuticos o de productos
químicos agrícolas que utilizan nuevas entidades químicas, la
presentación de datos de pruebas u otros no divulgados cuya
elaboración suponga un esfuerzo considerable, protegerán esos
datos contra todo uso comercial desleal. Además, los Miembros
protegerán esos datos contra toda divulgación, excepto cuando sea
necesario para proteger al público, o salvo que se adopten medidas
para garantizar la protección de los datos contra todo uso
comercial desleal.
SECCIÓN 8: CONTROL DE LAS PRÁCTICAS ANTICOMPETITIVAS
EN LAS LICENCIAS CONTRACTUALES
Artículo 40
1. Los Miembros convienen en que ciertas prácticas o condiciones
relativas a la concesión de las licencias de los derechos de
propiedad intelectual, que restringen la competencia, pueden tener
efectos perjudiciales para el comercio y pueden impedir la
transferencia y la divulgación de la tecnología.
2. Ninguna disposición del presente Acuerdo impedirá que los
Miembros especifiquen en su legislación las prácticas o
condiciones relativas a la concesión de licencias que puedan
constituir en determinados casos un abuso de los derechos de
propiedad intelectual que tenga un efecto negativo sobre la
competencia en el mercado correspondiente. Como se establece supra,
un Miembro podrá adoptar, de forma compatible con las restantes
disposiciones del presente Acuerdo, medidas apropiadas para
impedir o controlar dichas prácticas, que pueden incluir las
condiciones exclusivas de retrocesión, las condiciones que impidan
la impugnación de la validez y las licencias conjuntas
obligatorias, a la luz de las leyes y reglamentos pertinentes de
ese Miembro.
3. Cada uno de los Miembros celebrará consultas, previa solicitud,
con cualquiera otro Miembro que tenga motivos para considerar que
un titular de derechos de propiedad intelectual que es nacional
del Miembro al que se ha dirigido la solicitud de consultas o
tiene su domicilio en él realiza prácticas que infringen las leyes
o reglamentos del Miembro solicitante relativos a la materia de la
presente sección, y desee conseguir que esa legislación se cumpla,
sin perjuicio de las acciones que uno y otro Miembro pueda
entablar al amparo de la legislación ni de su plena libertad para
adoptar una decisión definitiva. El Miembro a quien se haya
dirigido la solicitud examinará con toda comprensión la
posibilidad de celebrar las consultas, brindará oportunidades
adecuadas para la celebración de las mismas con el Miembro
solicitante y cooperará facilitando la información públicamente
disponible y no confidencial que sea pertinente para la cuestión
de que se trate, así como otras informaciones de que disponga el
Miembro, con arreglo a la ley nacional y a reserva de que se
concluyan acuerdos mutuamente satisfactorios sobre la protección
de su carácter confidencial por el Miembro solicitante.
4. A todo Miembro cuyos nacionales o personas que tienen en él su
domicilio sean en otro Miembro objeto de un procedimiento
relacionado con una supuesta infracción de las leyes o reglamentos
de este otro Miembro relativos a la materia de la presente Sección
este otro Miembro dará, previa petición, la posibilidad de
celebrar consultas en condiciones idénticas a las previstas en el
párrafo 3 .
Footnote: 4En lo que respecta a estas obligaciones, los Miembros
podrán, sin perjuicio de lo dispuesto en la primera frase del
artículo 42, prever medidas administrativas para lograr la
observancia.
Footnote: 5A los efectos del presente artículo, todo Miembro podrá
considerar que las expresiones "actividad inventiva" y
"susceptibles de aplicación industrial" son sinónimos
respectivamente de las expresiones "no evidentes" y "útiles".
Footnote: 6Este derecho, al igual que todos los demás derechos
conferidos por el presente Acuerdo respecto del uso, venta,
importación u otra forma de distribución de productos, está sujeto
a las disposiciones del artículo 6.
Footnote: 7La expresión "otros usos" se refiere a los usos
distintos de los permitidos en virtud del artículo 30.
Footnote: 8Queda entendido que los Miembros que no dispongan de un
sistema de concesión inicial podrán establecer que la duración de
la protección se computará a partir de la fecha de presentación de
solicitud ante el sistema que otorgue la concesión inicial.
Footnote: 9Se entenderá que la expresión "titular del derecho"
tiene en esta sección el mismo sentido que el término "titular" en
el Tratado IPIC.
Footnote: 10A los efectos de la presente disposición, la expresión
"de manera contraria a los usos comerciales honestos" significará
por lo menos las prácticas tales como el incumplimiento de
contratos, el abuso de confianza, la instigación a la infracción,
e incluye la adquisición de información no divulgada por terceros
que supieran, o que no supieran por negligencia grave, que la
adquisición implicaba tales prácticas.
PARTE III
OBSERVANCIA DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL
SECCIÓN 1: OBLIGACIONES GENERALES
Artículo 41
1. Los Miembros se asegurarán de que en su legislación nacional se
establezcan procedimientos de observancia de los derechos de
propiedad intelectual conforme a lo previsto en la presente Parte
que permitan la adopción de medidas eficaces contra cualquier
acción infractora de los derechos de propiedad intelectual a que
se refiere el presente Acuerdo, con inclusión de recursos ágiles
para prevenir las infracciones y de recursos que constituyan un
medio eficaz de disuasión de nuevas infracciones. Estos
procedimientos se aplicarán de forma que se evite la creación de
obstáculos al comercio legítimo, y deberán prever salvaguardias
contra su abuso.
2. Los procedimientos relativos a la observancia de los derechos
de propiedad intelectual serán justos y equitativos. No serán
innecesariamente complicados o gravosos, ni comportarán plazos
injustificables o retrasos innecesarios.
3. Las decisiones sobre el fondo de un caso se formularán,
preferentemente, por escrito y serán razonadas. Se pondrán a
disposición, al menos de las partes en el procedimiento, sin
retrasos indebidos. Sólo se basarán en pruebas acerca de las
cuales se haya dado a las partes la oportunidad de ser oídas.
4. Se dará a las partes en el procedimiento la oportunidad de una
revisión por una autoridad judicial de las decisiones
administrativas finales y, con sujeción a las disposiciones en
materia de competencia jurisdiccional previstas en la legislación
de cada Miembro relativa a la importancia de un caso, de al menos
los aspectos jurídicos de las decisiones judiciales iniciales
sobre el fondo del caso. Sin embargo, no será obligatorio darles
la oportunidad de revisión de las sentencias absolutorias dictadas
en casos penales.
5. Queda entendido que la presente Parte no impone ninguna
obligación de instaurar un sistema judicial para la observancia de
los derechos de propiedad intelectual distinto del ya existente
para la aplicación de la legislación en general, ni afecta a la
capacidad de los Miembros para hacer observar su legislación en
general. Ninguna disposición de la presente Parte crea obligación
alguna con respecto a la distribución de los recursos entre los
medios destinados a lograr la observancia de los derechos de
propiedad intelectual y los destinados a la observancia de la
legislación en general.
SECCIÓN 2: PROCEDIMIENTOS Y RECURSOS CIVILES Y ADMINISTRATIVOS
Artículo 42
Procedimientos justos y equitativos
Los Miembros pondrán al alcance de los titulares de derechosSee
footnote 11 procedimientos judiciales civiles para lograr la
observancia de todos los derechos de propiedad intelectual a que
se refiere el presente Acuerdo. Los demandados tendrán derecho a
recibir aviso por escrito en tiempo oportuno y con detalles
suficientes, con inclusión del fundamento de la reclamación. Se
autorizará a las partes a estar representadas por un abogado
independiente y los procedimientos no impondrán exigencias
excesivamente gravosas en cuanto a las comparecencias personales
obligatorias. Todas las partes en estos procedimientos estarán
debidamente facultadas para sustanciar sus alegaciones y presentar
todas las pruebas pertinentes. El procedimiento deberá prever
medios para identificar y proteger la información confidencial,
salvo que ello sea contrario a prescripciones constitucionales
existentes.
Artículo 43
Pruebas
1. Las autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar que,
cuando una parte haya presentado las pruebas de que razonablemente
disponga y que basten para sustentar sus alegaciones, y haya
identificado alguna prueba pertinente para sustanciar sus
alegaciones que se encuentre bajo el control de la parte
contraria, ésta aporte dicha prueba, con sujeción, en los casos
procedentes, a condiciones que garanticen la protección de la
información confidencial.
2. En caso de que una de las partes en el procedimiento deniegue
voluntariamente y sin motivos sólidos el acceso a información
necesaria o de otro modo no facilite tal información en un plazo
razonable u obstaculice de manera sustancial un procedimiento
relativo a una medida adoptada para asegurar la observancia de un
derecho, los Miembros podrán facultar a las autoridades judiciales
para formular determinaciones preliminares y definitivas,
afirmativas o negativas, sobre la base de la información que les
haya sido presentada, con inclusión de la reclamación o de la
alegación presentada por la parte afectada desfavorablemente por
la denegación del acceso a la información, a condición de que se
dé a las partes la oportunidad de ser oídas respecto de las
alegaciones o las pruebas.
Artículo 44
Mandamientos judiciales
1. Las autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar a
una parte que desista de una infracción, entre otras cosas para
impedir que los productos importados que infrinjan un derecho de
propiedad intelectual entren en los circuitos comerciales de su
jurisdicción, inmediatamente después del despacho de aduana de los
mismos. Los Miembros no tienen la obligación de conceder esa
facultad en relación con una materia protegida que haya sido
adquirida o pedida por una persona antes de saber o tener motivos
razonables para saber que operar con esa materia comportaría
infracción de un derecho de propiedad intelectual.
2. A pesar de las demás disposiciones de esta Parte, y siempre que
se respeten las disposiciones de la Parte II específicamente
referidas a la utilización por el gobierno, o por terceros
autorizados por el gobierno, sin el consentimiento del titular de
los derechos, los Miembros podrán limitar los recursos disponibles
contra tal utilización al pago de una compensación de conformidad
con lo dispuesto en el apartado h) del artículo 31. En los demás
casos se aplicarán los recursos previstos en la presente Parte o,
cuando éstos sean incompatibles con la legislación de un Miembro,
podrán obtenerse sentencias declarativas y una compensación
adecuada.
Artículo 45
Perjuicios
1. Las autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar al
infractor que pague al titular del derecho un resarcimiento
adecuado para compensar el daño que éste haya sufrido debido a una
infracción de su derecho de propiedad intelectual, causada por un
infractor que, sabiéndolo o teniendo motivos razonables para
saberlo, haya desarrollado una actividad infractora.
2. Las autoridades judiciales estarán asimismo facultadas para
ordenar al infractor que pague los gastos del titular del derecho,
que pueden incluir los honorarios de los abogados que sean
procedentes. Cuando así proceda, los Miembros podrán facultar a
las autoridades judiciales para que concedan reparación por
concepto de beneficios y/o resarcimiento por perjuicios
reconocidos previamente, aun cuando el infractor, no sabiéndolo o
no teniendo motivos razonables para saberlo, haya desarrollado una
actividad infractora.
Artículo 46
Otros recursos
Para establecer un medio eficaz de disuasión de las infracciones,
las autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar que las
mercancías que se haya determinado que son mercancías infractoras
sean, sin indemnización alguna, apartadas de los circuitos
comerciales de forma que se evite causar daños al titular del
derecho, o que sean destruidas, siempre que ello no sea
incompatible con disposiciones constitucionales vigentes. Las
autoridades judiciales estarán además facultadas para ordenar que
los materiales e instrumentos que se hayan utilizado
predominantemente para la producción de los bienes infractores,
sean, sin indemnización alguna, apartados de los circuitos
comerciales de forma que se reduzcan al mínimo los riesgos de
nuevas infracciones. Se tendrán en cuenta, al dar curso a las
correspondientes solicitudes, tanto la necesidad de que haya
proporción entre la gravedad de la infracción y las medidas
ordenadas como los intereses de terceros. En cuanto a las
mercancías de marca de fábrica o de comercio falsificadas, la
simple retirada de la marca de fábrica o de comercio apuesta
ilícitamente no bastará, salvo en casos excepcionales, para que se
permita la colocación de los bienes en los circuitos comerciales.
Artículo 47
Derecho de información
Los Miembros podrán disponer que, salvo que resulte
desproporcionado con la gravedad de la infracción, las autoridades
judiciales puedan ordenar al infractor que informe al titular del
derecho sobre la identidad de los terceros que hayan participado
en la producción y distribución de los bienes o servicios
infractores, y sobre sus circuitos de distribución.
Artículo 48
Indemnización al demandado
1. Las autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar a
una parte a cuya instancia se hayan adoptado medidas y que haya
abusado del procedimiento de observancia que indemnice
adecuadamente a la parte a que se haya impuesto indebidamente una
obligación o una restricción, por el daño sufrido a causa de tal
abuso. Las autoridades judiciales estarán asimismo facultadas para
ordenar al demandante que pague los gastos del demandado, que
pueden incluir los honorarios de los abogados que sean
procedentes.
2. En relación con la administración de cualquier legislación
relativa a la protección o a la observancia de los derechos de
propiedad intelectual, los Miembros eximirán tanto a las
autoridades como a los funcionarios públicos de las
responsabilidades que darían lugar a medidas correctoras adecuadas
sólo en el caso de actuaciones llevadas a cabo o proyectadas de
buena fe para la administración de dicha legislación.
Artículo 49
Procedimientos administrativos
En la medida en que puedan ordenarse remedios civiles a resultas
de procedimientos administrativos referentes al fondo de un caso,
esos procedimientos se atendrán a principios sustancialmente
equivalentes a los enunciados en esta sección.
SECCIÓN 3: MEDIDAS PROVISIONALES
Artículo 50
1. Las autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar la
adopción de medidas provisionales rápidas y eficaces destinadas a:
a) evitar que se produzca la infracción de cualquier derecho de
propiedad intelectual y, en particular, evitar que las mercancías
ingresen en los circuitos comerciales de la jurisdicción de
aquéllas, inclusive las mercancías importadas, inmediatamente
después del despacho de aduana;
b) preservar las pruebas pertinentes relacionadas con la presunta
infracción.
2. Las autoridades judiciales estarán facultadas para adoptar
medidas provisionales, cuando ello sea conveniente, sin haber oído
a la otra parte, en particular cuando haya probabilidad de que
cualquier retraso cause daño irreparable al titular de los
derechos, o cuando haya un riesgo demostrable de destrucción de
pruebas.
3. Las autoridades judiciales estarán facultadas para exigir al
demandante que presente las pruebas de que razonablemente
disponga, con el fin de establecer a su satisfacción con un grado
suficiente de certidumbre que el demandante es el titular del
derecho y que su derecho es objeto o va a ser objeto
inminentemente de infracción, y para ordenar al demandante que
aporte una fianza o garantía equivalente que sea suficiente para
proteger al demandado y evitar abusos.
4. Cuando se hayan adoptado medidas provisionales sin haber oído a
la otra parte, éstas se notificarán sin demora a la parte afectada
a más tardar inmediatamente después de ponerlas en aplicación. A
petición del demandado, en un plazo razonable contado a partir de
esa notificación se procederá a una revisión, en la que se le
reconocerá el derecho de audiencia, con objeto de decidir si deben
modificarse, revocarse o confirmarse esas medidas.
5. La autoridad encargada de la ejecución de las medidas
provisionales podrá exigir al demandante que presente cualquiera
otra información necesaria para
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