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Antecedentes y contexto

Con motivo de los avances tecnológicos y la necesidad de proteger en debida forma las creaciones del intelecto, fueron surgiendo diversos convenios internacionales en materia de derechos de autor. Merecen especial atención, el Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas (Acta de París de 1971), el Acuerdo sobre los Aspectos de Propiedad Intelectual vinculados con el Comercio (ADPIC), resultante de la Ronda Uruguay del GATT, y los nuevos Tratados de la OMPI sobre Derecho de Autor del año 1996 (ámbito digital e internet). Estos dos últimos prevén a texto expreso la protección de los programas de ordenador.

Tanto el Convenio de Berna, como el acuerdo ADPIC, fueron aprobados por nuestro país a través de las leyes 14910 y 16671 respectivamente. Tal circunstancia determinaba, en base a los compromisos asumidos internacionalmente, que debía sancionarse una nueva ley de derecho de autor, o bien, reformarse la ya existente (No. 9739 de 17 de diciembre de 1937) antes del mes de enero del año dos mil. En efecto, la ley 9739 pese a contener soluciones de avanzada para su época, protegiendo en general todas las producciones del intelecto, necesitaba adecuarse a los nuevos instrumentos surgidos de los acuerdos internacionales.

El camino tomado por el Poder Legislativo, a propuesta del Poder Ejecutivo, fue el de reformar la ley del año 1937, introduciendo las modificaciones necesarias luego de sesenta y cinco años de vigencia.

Si bien el Poder Ejecutivo, nuestra doctrina y jurisprudencia no dudaron en reconocer que los programas de computación constituían obras protegidas por el derecho de autor, nuestra ley no contenía una referencia expresa en relación a los mismos. No obstante ello, como se señalaba, en sentencias del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Suprema Corte de Justicia, y tanto en materia civil como penal, los programas de computación han sido considerados, sin duda alguna, obras protegidas por la ley de derecho de autor.


La protección legal del software en la ley 17616

En base a lo expresado, nuestro país sanciona la ley 17616 de 10 de enero de 2003, con el objeto de actualizar la ley del año 1937.

Entre los cambios introducidos surge, precisamente, la inclusión a texto expreso de los programas de ordenador. El titular de un programa de computación, conforme a la ley, tiene el derecho exclusivo de autorizar su reproducción, distribución, transformación y su comunicación al público.

Interesa destacar que el derecho de reproducción comprende la fijación de la obra (programa de ordenador) en cualquier forma o por cualquier procedimiento, incluyendo la obtención de copias, su almacenamiento electrónico, - sea permanente o temporario-, que posibilite su percepción o comunicación. Asimismo, a través del derecho de distribución el titular tiene el derecho exclusivo de poner a disposición del público el original o una o más copias de la obra, mediante su venta, permuta u otra forma de transmisión de la propiedad, arrendamiento, préstamo, importación, exportación o cualquier otra forma conocida o por conocerse, que implique la explotación de la obra.

En lo que refiere a las medidas de protección efectiva, la ley se encarga de señalar que los titulares de los derechos podrán solicitar inspecciones judiciales con el objeto de constatar los hechos que comprueben infracciones a la misma. El Juez podrá, de esta manera, decretar el allanamiento de la finca o lugar donde se denuncia que se está cometiendo la infracción. Esta inspección tiene carácter reservado y se decretará sin noticia de la persona contra quién se pide.


Medidas cautelares

De igual forma, el Juez a instancia del titular del derecho podrá ordenar la práctica de medidas cautelares con el objeto de evitar que se cometa la infracción o que se continúe o repita una violación ya realizada a los derechos exclusivos del titular, particularmente:
- la suspensión inmediata de las actividades de fabricación, reproducción, distribución, comunicación o importación ilícita;
- el secuestro de los ejemplares producidos o utilizados y el material o equipos empleados para la actividad infractora;
- el embargo de los ingresos obtenidos por la actividad ilícita.

Se consagran pues, a texto expreso, medidas tendientes a facilitar la comprobación de los hechos ilícitos y evitar la continuación de los mismos.


Sanciones civiles y penales

En relación a las sanciones civiles, la parte lesionada (titular de los derechos de autor), no sólo tiene acción para reclamar el cese de la actividad ilícita y la indemnización de los daños y perjuicios, sino también para solicitar acumulativamente una multa de hasta diez veces el valor del producto en infracción. Quien viole los derechos de autor, queda expuesto pues, no sólo a abonar los daños y perjuicios irrogados, sino una multa o pena civil de hasta diez veces el valor del programa de computación en infracción.

Por último, la ley también ha modificado los delitos relativos a violaciones a los derechos de autor. El actual art. 46 de la ley 9739, en la redacción dada por el art. 15 de la ley 17616, establece que, quién edite, venda, reproduzca o hiciere reproducir por cualquier medio o instrumento -total o parcialmente-; distribuya; almacene con miras a la distribución al público, o ponga a disposición del mismo en cualquier forma o medio, con ánimo de lucro o de causar un perjuicio injustificado, una obra (programa de ordenador) inédita o publicada, sin la autorización escrita de su respectiva titular, contraviniendo en cualquier forma lo dispuesto en la ley, será castigado con pena de tres meses de prisión a tres años de penitenciaría.
Por otra parte, quién reproduce o hiciere reproducir, por cualquier medio o procedimiento, sin ánimo de lucro o de causar un perjuicio injustificado un programa de ordenador sin la autorización escrita de su respectivo titular, será castigado con multa de 10 UR a 1.500 UR.


Otras figuras

La actual redacción dada por la ley 17616 agrega otras figuras delictivas, referidas a medidas tecnológicas e información sobre la gestión de derechos . A tales efectos señala que serán sancionados con pena de tres meses de prisión a tres años de penitenciaría quién :
- fabrique, importe, venda, dé en arrendamiento o ponga de cualquier otra manera en circulación, dispositivos o productos, los componentes o herramientas de los mismos o preste cualquier servicio cuyo propósito sea impedir, burlar, eliminar, desactivar o eludir de cualquier forma, los dispositivos técnicos que los titulares hayan dispuesto para proteger sus respectivos derechos;
- altere o suprima, sin autorización del titular de los derechos protegidos por esta ley, la información electrónica colocada por los titulares de los derechos de autor o conexos, para posibilitar la gestión de sus derechos patrimoniales y morales, de modo que puedan perjudicarse estos derechos. La misma pena se aplicará a quien distribuya, importe con fines de distribución, emita o comunique al público, sin autorización, ejemplares de obras, interpretaciones o fonogramas, sabiendo que la información electrónica colocada por los titulares de derechos de autor o conexos, ha sido suprimida o alterada sin autorización.

Asimismo, el Tribunal interviniente ordenará en la sentencia condenatoria la confiscación y destrucción, o dispondrá cualquier otro medio de supresión de las copias de obras o producciones y de sus embalajes o envoltorios en infracción, así como de todos los artículos, dispositivos o equipos utilizados en la fabricación de las mismas. En aquellos casos en que los equipos utilizados para la comisión de los ilícitos referidos no tengan por única finalidad esta actividad, el Juez sustituirá la destrucción por la entrega de dichos equipos a instituciones docentes oficiales.

por el doctor Eduardo de Freitas, asesor legal de Software Legal Uruguay

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