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Antecedentes y contexto
Con motivo de los avances tecnológicos y la necesidad de proteger
en debida forma las creaciones del intelecto, fueron surgiendo
diversos convenios internacionales en materia de derechos de
autor. Merecen especial atención, el Convenio de Berna para la
Protección de las Obras Literarias y Artísticas (Acta de París de
1971), el Acuerdo sobre los Aspectos de Propiedad Intelectual
vinculados con el Comercio (ADPIC), resultante de la Ronda Uruguay
del GATT, y los nuevos Tratados de la OMPI sobre Derecho de Autor
del año 1996 (ámbito digital e internet). Estos dos últimos prevén
a texto expreso la protección de los programas de ordenador.
Tanto el Convenio de Berna, como el acuerdo ADPIC, fueron
aprobados por nuestro país a través de las leyes 14910 y 16671
respectivamente. Tal circunstancia determinaba, en base a los
compromisos asumidos internacionalmente, que debía sancionarse una
nueva ley de derecho de autor, o bien, reformarse la ya existente
(No. 9739 de 17 de diciembre de 1937) antes del mes de enero del
año dos mil. En efecto, la ley 9739 pese a contener soluciones de
avanzada para su época, protegiendo en general todas las
producciones del intelecto, necesitaba adecuarse a los nuevos
instrumentos surgidos de los acuerdos internacionales.
El camino tomado por el Poder Legislativo, a propuesta del Poder
Ejecutivo, fue el de reformar la ley del año 1937, introduciendo
las modificaciones necesarias luego de sesenta y cinco años de
vigencia.
Si bien el Poder Ejecutivo, nuestra doctrina y jurisprudencia no
dudaron en reconocer que los programas de computación constituían
obras protegidas por el derecho de autor, nuestra ley no contenía
una referencia expresa en relación a los mismos. No obstante ello,
como se señalaba, en sentencias del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo, Suprema Corte de Justicia, y tanto en materia
civil como penal, los programas de computación han sido
considerados, sin duda alguna, obras protegidas por la ley de
derecho de autor.
La protección legal del software en la ley 17616
En base a lo expresado, nuestro país sanciona la ley 17616 de 10
de enero de 2003, con el objeto de actualizar la ley del año 1937.
Entre los cambios introducidos surge, precisamente, la inclusión a
texto expreso de los programas de ordenador. El titular de un
programa de computación, conforme a la ley, tiene el derecho
exclusivo de autorizar su reproducción, distribución,
transformación y su comunicación al público.
Interesa destacar que el derecho de reproducción comprende la
fijación de la obra (programa de ordenador) en cualquier forma o
por cualquier procedimiento, incluyendo la obtención de copias, su
almacenamiento electrónico, - sea permanente o temporario-, que
posibilite su percepción o comunicación. Asimismo, a través del
derecho de distribución el titular tiene el derecho exclusivo de
poner a disposición del público el original o una o más copias de
la obra, mediante su venta, permuta u otra forma de transmisión de
la propiedad, arrendamiento, préstamo, importación, exportación o
cualquier otra forma conocida o por conocerse, que implique la
explotación de la obra.
En lo que refiere a las medidas de protección efectiva, la ley se
encarga de señalar que los titulares de los derechos podrán
solicitar inspecciones judiciales con el objeto de constatar los
hechos que comprueben infracciones a la misma. El Juez podrá, de
esta manera, decretar el allanamiento de la finca o lugar donde se
denuncia que se está cometiendo la infracción. Esta inspección
tiene carácter reservado y se decretará sin noticia de la persona
contra quién se pide.
Medidas cautelares
De igual forma, el Juez a instancia del titular del derecho podrá
ordenar la práctica de medidas cautelares con el objeto de evitar
que se cometa la infracción o que se continúe o repita una
violación ya realizada a los derechos exclusivos del titular,
particularmente:
- la suspensión inmediata de las actividades de fabricación,
reproducción, distribución, comunicación o importación ilícita;
- el secuestro de los ejemplares producidos o utilizados y el
material o equipos empleados para la actividad infractora;
- el embargo de los ingresos obtenidos por la actividad ilícita.
Se consagran pues, a texto expreso, medidas tendientes a facilitar
la comprobación de los hechos ilícitos y evitar la continuación de
los mismos.
Sanciones civiles y penales
En relación a las sanciones civiles, la parte lesionada (titular
de los derechos de autor), no sólo tiene acción para reclamar el
cese de la actividad ilícita y la indemnización de los daños y
perjuicios, sino también para solicitar acumulativamente una multa
de hasta diez veces el valor del producto en infracción. Quien
viole los derechos de autor, queda expuesto pues, no sólo a abonar
los daños y perjuicios irrogados, sino una multa o pena civil de
hasta diez veces el valor del programa de computación en
infracción.
Por último, la ley también ha modificado los delitos relativos a
violaciones a los derechos de autor. El actual art. 46 de la ley
9739, en la redacción dada por el art. 15 de la ley 17616,
establece que, quién edite, venda, reproduzca o hiciere reproducir
por cualquier medio o instrumento -total o parcialmente-;
distribuya; almacene con miras a la distribución al público, o
ponga a disposición del mismo en cualquier forma o medio, con
ánimo de lucro o de causar un perjuicio injustificado, una obra
(programa de ordenador) inédita o publicada, sin la autorización
escrita de su respectiva titular, contraviniendo en cualquier
forma lo dispuesto en la ley, será castigado con pena de tres
meses de prisión a tres años de penitenciaría.
Por otra parte, quién reproduce o hiciere reproducir, por
cualquier medio o procedimiento, sin ánimo de lucro o de causar un
perjuicio injustificado un programa de ordenador sin la
autorización escrita de su respectivo titular, será castigado con
multa de 10 UR a 1.500 UR.
Otras figuras
La actual redacción dada por la ley 17616 agrega otras figuras
delictivas, referidas a medidas tecnológicas e información sobre
la gestión de derechos . A tales efectos señala que serán
sancionados con pena de tres meses de prisión a tres años de
penitenciaría quién :
- fabrique, importe, venda, dé en arrendamiento o ponga de
cualquier otra manera en circulación, dispositivos o productos,
los componentes o herramientas de los mismos o preste cualquier
servicio cuyo propósito sea impedir, burlar, eliminar, desactivar
o eludir de cualquier forma, los dispositivos técnicos que los
titulares hayan dispuesto para proteger sus respectivos derechos;
- altere o suprima, sin autorización del titular de los derechos
protegidos por esta ley, la información electrónica colocada por
los titulares de los derechos de autor o conexos, para posibilitar
la gestión de sus derechos patrimoniales y morales, de modo que
puedan perjudicarse estos derechos. La misma pena se aplicará a
quien distribuya, importe con fines de distribución, emita o
comunique al público, sin autorización, ejemplares de obras,
interpretaciones o fonogramas, sabiendo que la información
electrónica colocada por los titulares de derechos de autor o
conexos, ha sido suprimida o alterada sin autorización.
Asimismo, el Tribunal interviniente ordenará en la sentencia
condenatoria la confiscación y destrucción, o dispondrá cualquier
otro medio de supresión de las copias de obras o producciones y de
sus embalajes o envoltorios en infracción, así como de todos los
artículos, dispositivos o equipos utilizados en la fabricación de
las mismas. En aquellos casos en que los equipos utilizados para
la comisión de los ilícitos referidos no tengan por única
finalidad esta actividad, el Juez sustituirá la destrucción por la
entrega de dichos equipos a instituciones docentes oficiales.
por el doctor Eduardo de Freitas, asesor legal de Software Legal
Uruguay
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