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Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y
Artísticas
Acta de París del 24 julio de 1971 y enmendado el 28 de septiembre
de 1979 Texto oficial español Organización Mundial de la Propiedad
Intelectual Ginebra 1993
Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y
Artísticas del 9 de septiembre de 1886, completado en PARIS el 4
de mayo de 1896, revisado en BERLIN el 13 de noviembre de 1908,
completado en BERNA el 20 de marzo de 1914 y revisado en ROMA el 2
de junio de 1928, en BRUSELAS el 26 de junio de 1948, en ESTOCOLMO
el 14 de julio de 1967, en PARIS el 24 de julio de 1971 y
enmendado el 28 de septiembre de 1979
Los países de la Unión, animados por el mutuo deseo de proteger
del modo más eficaz y uniforme posible los derechos de los autores
sobre sus obras literarias y artísticas,
Reconociendo la importancia de los trabajos de la Conferencia de
Revisión celebrada en Estocolmo en 1967,
Han resuelto revisar el Acta adoptada por la Conferencia de
Estocolmo, manteniendo sin modificación los Artículos 1 a 20 y 22
a 26 de esa Acta.
En consecuencia, los Plenipotenciarios que suscriben, luego de
haber sido reconocidos y aceptados en debida forma los plenos
poderes presentados, han convenido lo siguiente:
Artículo 1
[Constitución de una Unión]
Los países a los cuales se aplica el presente Convenio están
constituidos en Unión para la protección de los derechos de los
autores sobre sus obras literarias y artísticas.
Artículo 2
[Obras protegidas: 1. "Obras literarias y artísticas"; 2.
Posibilidad de exigir la fijación; 3. Obras derivadas; 4. Textos
oficiales; 5. Colecciones; 6. Obligación de proteger;
beneficiarios de la protección; 7. Obras de artes aplicadas y
dibujos y modelos industriales; 8. Noticias]
1) Los términos "obras literarias y artísticas" comprenden todas
las producciones en el campo literario, científico y artístico,
cualquiera que sea el modo o forma de expresión, tales como los
libros, folletos y otros escritos; las conferencias, alocuciones,
sermones y otras obras de la misma naturaleza; las obras
dramáticas o dramático-musicales; las obras coreográficas y las
pantomimas; las composiciones musicales con o sin letra; las obras
cinematográficas, a las cuales se asimilan las obras expresadas
por procedimiento análogo a la cinematografía; las obras de
dibujo, pintura, arquitectura, escultura, grabado, litografía; las
obras fotográficas a las cuales se asimilan las expresadas por
procedimiento análogo a la fotografía; las obras de artes
aplicadas; las ilustraciones, mapas, planos, croquis y obras
plásticas relativos a la geografía, a la ografía, a la
arquitectura o a las ciencias.
2) Sin embargo, queda reservada a las legislaciones de los países
de la Unión la facultad de establecer que las obras literarias y
artísticas o algunos de sus géneros no estarán protegidos mientras
no hayan sido fijados en un soporte material.
3) Estarán protegidas como obras originales, sin perjuicio de los
derechos del autor de la obra original, las traducciones,
adaptaciones, arreglos musicales y demás transformaciones de una
obra literaria o artística.
4) Queda reservada a las legislaciones de los países de la Unión
la facultad de determinar la protección que han de conceder a los
textos oficiales de orden legislativo, administrativo o judicial,
así como a las traducciones oficiales de estos textos.
5) Las colecciones de obras literarias o artísticas tales como las
enciclopedias y antologías que, por la selección o disposición de
las materias, constituyan creaciones intelectuales estarán
protegidas como tales, sin perjuicio de los derechos de los
autores sobre cada una de las obras que forman parte de estas
colecciones.
6) Las obras antes mencionadas gozarán de protección en todos los
países de la Unión. Esta protección beneficiará al autor y a sus
derechohabientes.
7) Queda reservada a las legislaciones de los países de la Unión
la facultad de regular lo concerniente a las obras de artes
aplicadas y a los dibujos y modelos industriales, así como lo
relativo a los requisitos de protección de estas obras, dibujos y
modelos, teniendo en cuenta las disposiciones del Artículo 7.4)
del presente Convenio. Para las obras protegidas únicamente como
dibujos y modelos en el país de origen no se puede reclamar en
otro país de la Unión más que la protección especial concedida en
este país a los dibujos y modelos; sin embargo, si tal protección
especial no se concede en este país, las obras serán protegidas
como obras artísticas.
8) La protección del presente Convenio no se aplicará a las
noticias del día ni de los sucesos que tengan el carácter de
simples informaciones de prensa.
Artículo 2bis
[Posibilidad de limitar la protección de algunas obras: 1.
Determinados discursos; 2. Algunas utilizaciones de conferencias y
alocuciones; 3. Derecho de reunir en colección estas obras]
1) Se reserva a las legislaciones de los países de la Unión la
facultad de excluir, total o parcialmente, de la protección
prevista en el artículo anterior a los discursos políticos y los
pronunciados en debates judiciales.
2) Se reserva también a las legislaciones de los países de la
Unión la facultad de establecer las condiciones en las que las
conferencias, alocuciones y otras obras de la misma naturaleza,
pronunciadas en público, podrán ser reproducidas por la prensa,
radiodifundidas, transmitidas por hilo al público y ser objeto de
las comunicaciones públicas a las que se refiere el Artículo
11bis.1) del presente Convenio, cuando tal utilización esté
justificada por el fin informativo que se persigue.
3) Sin embargo, el autor gozará del derecho exclusivo de reunir en
colección las obras mencionadas en los párrafos precedentes.
Artículo 3
[Criterios para la protección: 1. Nacionalidad del autor; lugar de
publicación de la obra; 2. Residencia del autor; 3. Obras
"publicadas"; 4. Obras "publicadas simultáneamente"]
1) Estarán protegidos en virtud del presente Convenio:
a) los autores nacionales de alguno de los países de la Unión, por
sus obras, publicadas o no;
b) los autores que no sean nacionales de alguno de los países de
la Unión, por las obras que hayan publicado por primera vez en
alguno de estos países o, simultáneamente, en un país que no
pertenezca a la Unión y en un país de la Unión.
2) Los autores no nacionales de alguno de los países de la Unión,
pero que tengan su residencia habitual en alguno de ellos están
asimilados a los nacionales de dicho país en lo que se refiere a
la aplicación del presente Convenio.
3) Se entiende por "obras publicadas", las que han sido editadas
con el consentimiento de sus autores, cualquiera sea el modo de
fabricación de los ejemplares, siempre que la cantidad de éstos
puesta a disposición del público satisfaga razonablemente sus
necesidades, estimadas de acuerdo con la índole de la obra. No
constituyen publicación la representación de una obra dramática,
dramático-musical o cinematográfica, la ejecución de una obra
musical, la recitación pública de una obra literaria, la
transmisión o radiodifusión de las obras literarias o artísticas,
la exposición de una obra de arte ni la construcción de una obra
arquitectónica.
4) Será considerada como publicada simultáneamente en varios
países toda obra aparecida en dos o más de ellos dentro de los
treinta días siguientes a su primera publicación.
Artículo 4
[Criterios para la protección de obras cinematográficas, obras
arquitectónicas y algunas obras de artes gráficas y plásticas]
Estarán protegidos en virtud del presente Convenio, aunque no
concurran las condiciones previstas en el Artículo 3:
a) los autores de las obras cinematográficas cuyo productor tenga
su sede o residencia habitual en alguno de los países de la Unión;
b) los autores de obras arquitectónicas edificadas en un país de
la Unión o de obras de artes gráficas y plásticas incorporadas a
un inmueble sito en un país de la Unión.
Artículo 5
[Derechos garantizados: 1. y 2. Fuera del país de origen; 3. En el
país de origen; 4. "País de origen "]
1) Los autores gozarán, en lo que concierne a las obras protegidas
en virtud del presente Convenio, en los países de la Unión que no
sean el país de origen de la obra, de los derechos que las leyes
respectivas conceden en la actualidad o concedan en lo sucesivo a
los nacionales, así como de los derechos especialmente
establecidos por el presente Convenio.
2) El goce y el ejercicio de estos derechos no estarán
subordinados a ninguna formalidad y ambos son independientes de la
existencia de protección en el país de origen de la obra. Por lo
demás, sin perjuicio de las estipulacíones del presente Convenio,
la extensión de la protección así como los medios procesales
acordados al autor para la defensa de sus derechos se regirán
exclusivamente por la legislación del país en que se reclama la
protección.
3) La protección en el país de origen se regirá por la legislación
nacional. Sin embargo, aun cuando el autor no sea nacional del
país de origen de la obra protegida por el presente Convenio,
tendrá en ese país los mismos derechos que los autores nacionales.
4) Se considera país de origen:
a) para las obras publicadas por primera vez en alguno de los
países de la Unión, este país; sin embargo, cuando se trate de
obras publicadas simultáneamente en varios países de la Unión que
admitan términos de protección diferentes, aquél de entre ellos
que conceda el término de protección más corto;
b) para las obras publicadas simultáneamente en un país que no
pertenezca a la Unión y en un país de la Unión, este último país;
c) para las obras no publicadas o para las obras publicadas por
primera vez en un país que no pertenezca a la Unión, sin
publicación simultánea en un país de la Unión, el país de la Unión
a que pertenezca el autor; sin embargo,
i) si se trata de obras cinematográficas cuyo productor tenga su
sede o su residencia habitual en un país de la Unión, éste será el
país de origen, y
ii) si se trata de obras arquitectónicas edificadas en un país de
la Unión o de obras de artes gráficas y plásticas incorporadas a
un inmueble sito en un país de la Unión, éste será el país de
origen.
Artículo 6
[Posibilidad de restringir la protección con respecto a
determinadas obras de nacionales de algunos países que no
pertenezcan a la Unión: 1. En el país en que la obra se publicó
por primera vez y en los demás países; 2. No retroactividad; 3.
Notificación]
1) Si un país que no pertenezca a la Unión no protege
suficientemente las obras de los autores pertenecientes a alguno
de los países de la Unión, este país podrá restringir la
protección de las obras cuyos autores sean, en el momento de su
primera publicación, nacionales de aquel otro país y no tengan su
residencia habitual en alguno de los países de la Unión. Si el
país en que la obra se publicó por primera vez hace uso de esta
facultad, los demás países de la Unión no estarán obligados a
conceder a las obras que de esta manera hayan quedado sometidas a
un trato especial una protección más amplia que la concedida en
aquel país.
2) Ninguna restricción establecida al amparo del párrafo
precedente deberá acarrear perjuicio a los derechos que un autor
haya adquirido sobre una obra publicada en un país de la Unión
antes del establecimiento de aquella restricción.
3) Los países de la Unión que, en virtud de este artículo,
restrinjan la protección de los derechos de los autores, lo
notificarán al Director General de la Organización Mundial de la
Propiedad Intelectual (en lo sucesivo designado con la expresión
"Director General") mediante una declaración escrita en la cual se
indicarán los países incluidos en la restricción, lo mismo que las
restricciones a que serán sometidos los derechos de los autores
pertenecientes a estos países. El Director General lo comunicará
inmediatamente a todos los países de la Unión.
Artículo 6bis
[Derechos morales: 1. Derecho de reivindicar la paternidad de la
obra; derecho de oponerse a algunas modificaciones de la obra y a
otros atentados a la misma; 2. Después de la muerte del autor; 3.
Medios procesales]
1) Independientemente de los derechos patrimoniales del autor, e
incluso después de la cesión de estos derechos, el autor
conservará el derecho de reivindicar la paternidad de la obra y de
oponerse a cualquier deformación, mutilación u otra modificación
de la misma o a cualquier atentado a la misma que cause perjuicio
a su honor o a su reputación.
2) Los derechos reconocidos al autor en virtud del párrafo 1)
serán mantenidos después de su muerte, por lo menos hasta la
extinción de sus derechos patrimoniales, y ejercidos por las
personas o instituciones a las que la legislación nacional del
país en que se reclame la protección reconozca derechos. Sin
embargo, los países cuya legislación en vigor en el momento de la
ratificación de la presente Acta o de la adhesión a la misma, no
contenga disposiciones relativas a la protección después de la
muerte del autor de todos los derechos reconocidos en virtud del
párrafo 1) anterior, tienen la facultad de establecer que alguno o
algunos de esos derechos no serán mantenidos después de la muerte
del autor.
3) Los medios procesales para la defensa de los derechos
reconocidos en este artículo estarán regidos por la legislación
del país en el que se reclame la protección.
Artículo 7
[Vigencia de la protección: 1. En general; 2. Respecto de las
obras cinematográficas; 3. Respecto de las obras anónimas o
seudónimas; 4. Respecto de las obras fotográficas y las artes
aplicadas; 5. Fecha de partida para calcular los plazos; 6. Plazos
superiores; 7. Plazos menos extensos; 8. Legislación aplicable;
"cotejo" de plazos]
1) La protección concedida por el presente Convenio se extenderá
durante la vida del autor y cincuenta años después de su muerte.
2) Sin embargo, para las obras cinematográficas, los países de la
Unión tienen la facultad de establecer que el plazo de protección
expire cincuenta años después que la obra haya sido hecha
accesible al público con el consentimiento del autor, o que si tal
hecho no ocurre durante los cincuenta años siguientes a la
realización de la obra, la protección expire al término de esos
cincuenta años.
3) Para las obras anónimas o seudónimas, el plazo de protección
concedido por el presente Convenio expirará cincuenta años después
de que la obra haya sido lícitamente hecha accesible al público.
Sin embargo, cuando el seudónimo adoptado por el autor no deje
dudas sobre su identidad, el plazo de protección será el previsto
en el párrafo 1). Si el autor de una obra anónima o seudónima
revela su identidad durante el expresado período, el plazo de
protección aplicable será el previsto en el párrafo 1). Los países
de la Unión no están obligados a proteger las obras anónimas o
seudónimas cuando haya motivos para suponer que su autor está
muerto desde hace cincuenta años.
4) Queda reservada a las legislaciones de los países de la Unión
la facultad de establecer el plazo de protección para las obras
fotográficas y para las artes aplicadas, protegidas como obras
artísticas; sin embargo, este plazo no podrá ser inferior a un
periodo de veinticinco años contados desde la realización de tales
obras.
5) El período de protección posterior a la muerte del autor y los
plazos previstos en los párrafos 2), 3) y 4) anteriores comenzarán
a correr desde la muerte o del hecho previsto en aquellos
párrafos, pero la duración de tales plazos se calculará a partir
del primero de enero del año que siga a la muerte o al referido
hecho.
6) Los países de la Unión tienen la facultad de conceder plazos de
protección más extensos que los previstos en los párrafos
precedentes.
7) Los países de la Unión vinculados por el Acta de Roma del
presente Convenio y que conceden en su legislación nacional en
vigor en el momento de suscribir la presente Acta plazos de
duración menos extensos que los previstos en los párrafos
precedentes, podrán mantenerlos al adherirse a la presente Acta o
al ratificarla.
8) En todos los casos, el plazo de protección será el establecido
por la ley del país en el que la protección se reclame; sin
embargo, a menos que la legislación de este país no disponga otra
cosa, la duración no excederá del plazo fijado en el país de
origen de la obra.
Artículo 7bis
[Vigencia de la protección de obras realizadas en colaboración]
Las disposiciones del artículo anterior son también aplicables
cuando el derecho de autor pertenece en común a los colaboradores
de una obra, si bien el periodo consecutivo a la muerte del autor
se calculará a partir de la muerte del último superviviente de los
colaboradores.
Artículo 8
[Derecho de traducción]
Los autores de obras literarias y artísticas protegidas por el
presente Convenio gozarán del derecho exclusivo de hacer o
autorizar la traducción de sus obras mientras duren sus derechos
sobre la obra original.
Artículo 9
[Derecho de reproducción: 1. En general; 2. Posibles excepciones;
3. Grabaciones sonoras y visuales]
1) Los autores de obras literarias y artísticas protegidas por el
presente Convenio gozarán del derecho exclusivo de autorizar la
reproducción de sus obras por cualquier procedimiento y bajo
cualquier forma.
2) Se reserva a las legislaciones de los países de la Unión la
facultad de permitir la reproducción de dichas obras en
determinados casos especiales, con tal que esa reproducción no
atente a la explotación normal de la obra ni cause un perjuicio
injustificado a los intereses legítimos del autor.
3) Toda grabación sonora o visual será considerada como una
reproducción en el sentido del presente Convenio.
Artículo 10
[Libre utilización de obras en algunos casos: 1. Citas; 2.
Ilustración de la enseñanza; 3. Mención de la fuente y del autor]
1) Son lícitas las citas tomadas de una obra que se haya hecho
lícitamente accesible al público, a condición de que se hagan
conforme a los usos honrados y en la medida justificada por el fin
que se persiga, comprendiéndose las citas de artículos
periodísticos y colecciones periódicas bajo la forma de revistas
de prensa.
2) Se reserva a las legislaciones de los países de la Unión y de
los Arreglos particulares existentes o que se establezcan entre
ellos lo que concierne a la facultad de utilizar lícitamente, en
la medida justificada por el fin perseguido, las obras literarias
o artísticas a título de ilustración de la enseñanza por medio de
publicaciones, emisiones de radio o grabaciones sonoras o
visuales, con tal de que esa utilización sea conforme a los usos
honrados.
3) Las citas y utilizaciones a que se refieren los párrafos
precedentes deberán mencionar la fuente y el nombre del autor, si
este nombre figura en la fuente.
Artículo 10bis
[Otras posibilidades de libre utilización de obras: 1. De algunos
artículos y obras radiodifundidas; 2. De obras vistas u oídas en
el curso de acontecimientos de actualidad]
1) Se reserva a las legislaciones de los países de la Unión la
facultad de permitir la reproducción por la prensa o la
radiodifusión o la transmisión por hilo al público de los
artículos de actualidad de discusión económica, política o
religiosa publicados en periódicos o colecciones periódicas, u
obras radiodifundidas que tengan el mismo carácter, en los casos
en que la reproducción, la radiodifusión o la expresada
transmisión no se hayan reservado expresamente. Sin embargo habrá
que indicar siempre claramente la fuente; la sanción al
incumplimiento de esta obligación será determinada por la
legislación del país en el que se reclame la protección.
2) Queda igualmente reservada a las legislaciones de los países de
la Unión la facultad de establecer las condiciones en que, con
ocasión de las informaciones relativas a acontecimientos de
actualidad por medio de la fotografía o de la cinematografía, o
por radiodifusión o transmisión por hilo al público, puedan ser
reproducidas y hechas accesibles al público, en la medida
justificada por el fin de la información, las obras literarias o
artísticas que hayan de ser vistas u oídas en el curso del
acontecimiento.
Artículo 11
[Algunos derechos correspondientes a obras dramáticas y musicales:
1. Derecho de representación o de ejecución pública y de
transmisión pública de una representación o ejecución; 2. En lo
que se refiere a las traducciones]
1) Los autores de obras dramáticas, dramático-musicales y
musicales gozarán del derecho exclusivo de autorizar: 1°, la
representación y la ejecución pública de sus obras, comprendidas
la representación y la ejecución pública por todos los medios o
procedimientos; 2°, la transmisión pública, por cualquier medio,
de la representación y de la ejecución de sus obras.
2) Los mismos derechos se conceden a los autores de obras
dramáticas o dramático-musicales durante todo el plazo de
protección de sus derechos sobre la obra original, en lo que se
refiere a la traducción de sus obras.
Artículo 11bis
Derechos de radiodifusión y derechos conexos: 1. Radiodifusión y
otras comunicaciones sin hilo, comunicación pública por hilo o sin
hilo de la obra radiodifundida, comunicación pública mediante
altavoz o cualquier otro instrumento análogo de la obra
radiodifundida; 2. Licencias obligatorias; 3. Grabación;
grabaciones efímeras]
1) Los autores de obras literarias y artísticas gozarán del
derecho exclusivo de autorizar: 1°, la radiodifusión de sus obras
o la comunicación pública de estas obras por cualquier medio que
sirva para difundir sin hilo los signos, los sonidos o las
imágenes; 2°, toda comunicación pública, por hilo o sin hilo, de
la obra radiodifundida, cuando esta comunicación se haga por
distinto organismo que el de origen; 3°, la comunicación pública
mediante altavoz o mediante cualquier otro instrumento análogo
transmisor de signos, de sonidos o de imágenes de la obra
radiodifundida.
2) Corresponde a las legislaciones de los países de la Unión
establecer las condiciones para el ejercicio de los derechos a que
se refiere el párrafo 1) anterior, pero estas condiciones no
tendrán más que un resultado estrictamente limitado al país que
las haya establecido y no podrán en ningún caso atentar al derecho
moral del autor, ni al derecho que le corresponda para obtener una
remuneración equitativa, fijada, en defecto de acuerdo amistoso,
por la autoridad competente.
3) Salvo estipulación en contrario, una autorización concedida de
conformidad con el párrafo 1) del presente artículo no comprenderá
la autorización para grabar, por medio de instrumentos que sirvan
para la fijación de sonidos o de imágenes, la obra radiodifundida.
Sin embargo, queda reservado a las legislaciones de los países de
la Unión establecer el régimen de las grabaciones efímeras
realizadas por un organismo de radiodifusión por sus propios
medios y para sus emisiones. Estas legislaciones podrán autorizar
la conservación de esas grabaciones en archivos oficiales en razón
de su excepcional carácter de documentación.
Artículo 11ter
[Algunos derechos correspondientes a las obras literarias: 1.
Derecho de recitación pública y de transmisión pública de una
recitación; 2. En lo que concierne a las traducciones]
1) Los autores de obras literarias gozarán del derecho exclusivo
de autorizar: 1°, la recitación pública de sus obras, comprendida
la recitación pública por cualquier medio o procedimiento; 2°, la
transmisión pública, por cualquier medio, de la recitación de sus
obras.
2) Iguales derechos se conceden a los autores de obras literarias
durante todo el plazo de protección de sus derechos sobre la obra
original, en lo que concierne a la traducción de sus obras.
Artículo 12
[Derecho de adaptación, arreglo y otra transformación]
Los autores de obras literarias o artísticas gozarán del derecho
exclusivo de autorizar las adaptaciones, arreglos y otras
transformaciones de sus obras.
Artículo 13
[Posibilidad de limitar el derecho de grabar obras musicales y la
letra respectiva: 1. Licencias obligatorias; 2. Medidas
transitorias; 3. Decomiso de la importación de ejemplares hechos
sin la autorización del autor]
1) Cada país de la Unión, podrá, por lo que le concierne,
establecer reservas y condiciones en lo relativo al derecho
exclusivo del autor de una obra musical y del autor de la letra,
cuya grabación con la obra musical haya sido ya autorizada por
este último, para autorizar la grabación sonora de dicha obra
musical, con la letra, en su caso; pero todas las reservas y
condiciones de esta naturaleza no tendrán más que un efecto
estrictamente limitado al país que las haya establecido y no
podrán, en ningún caso, atentar al derecho que corresponde al
autor para obtener una remuneración equitativa fijada, en defecto
de acuerdo amistoso, por la autoridad competente.
2) Las grabaciones de obras musicales que hayan sido realizadas en
un país de la Unión conforme al Artículo 13.3) de los Convenios
suscritos en Roma el 2 de junio de 1928 y en Bruselas el 26 de
junio de 1948 podrán, en este país, ser objeto de reproducciones
sin el consentimiento del autor de la obra musical, hasta la
expiración de un período de dos años a contar de la fecha en que
dicho país quede obligado por la presente Acta.
3) Las grabaciones hechas en virtud de los párrafos 1) y 2) del
presente artículo e importadas, sin autorización de las partes
interesadas, en un país en que estas grabaciones no sean lícitas,
podrán ser decomisadas en este país.
Artículo 14
[Derechos cinematográficos y derechos conexos: 1. Adaptación y
reproducción cinematográficas; distribución; representación,
ejecución pública y transmisión por hilo al público de las obras
así adaptadas o reproducidas; 2. Adaptación de realizaciones
cinematográficas; 3. Falta de licencias obligatorias]
1) Los autores de obras literarias o artísticas tendrán el derecho
exclusivo de autorizar: 1°, la adaptación y la reproducción
cinematográficas de estas obras y la distribución de las obras así
adaptadas o reproducidas; 2°, la representación, ejecución pública
y la transmisión por hilo al público de las obras así adaptadas o
reproducidas.
2) La adaptación, bajo cualquier forma artística, de las
realizaciones cinematográficas extraídas de obras literarias o
artísticas queda sometida, sin perjuicio de la autorización de los
autores de la obra cinematográfica, a la autorización de los
autores de las obras originales.
3) Las disposiciones del Artículo 13.1) no son aplicables.
Artículo 14bis
[Disposiciones especiales relativas a las obras cinematográficas:
1. Asimilación a las obras "originales"; 2. Titulares del derecho
de autor; limitación de algunos derechos de determinados autores
de contribuciones; 3. Algunos otros autores de contribuciones]
1) Sin perjuicio de los derechos del autor de las obras que hayan
podido ser adaptadas o reproducidas, la obra cinematográfica se
protege como obra original. El titular del derecho de autor sobre
la obra cinematográfica gozará de los mismos derechos que el autor
de una obra original, comprendidos los derechos a los que se
refiere el artículo anterior.
2) a) La determinación de los titulares del derecho de autor sobre
la obra cinematográfica queda reservada a la legislación del país
en que la protección se reclame.
b) Sin embargo, en los países de la Unión en que la legislación
reconoce entre estos titulares a los autores de las contribuciones
aportadas a la realización de la obra cinematográfica, éstos, una
vez que se han comprometido a aportar tales contribuciones, no
podrán, salvo estipulación en contrario o particular, oponerse a
la reproducción, distribución, representación y ejecución pública,
transmisión por hilo al público, radiodifusión, comunicación al
público, subtitulado y doblaje de los textos, de la obra
cinematográfica.
c) Para determinar si la forma del compromiso referido más arriba
debe, por aplicación del apartado b) anterior, establecerse o no
en contrato escrito o en un acto escrito equivalente, se estará a
lo que disponga la legislación del país de la Unión en que el
productor de la obra cinematográfica tenga su sede o su residencia
habitual. En todo caso, queda reservada a la legislación del país
de la Unión en que la protección se reclame, la facultad de
establecer que este compromiso conste en contrato escrito o un
acto escrito equivalente. Los países que hagan uso de esta
facultad deberán notificarlo al Director General mediante una
declaración escrita que será inmediatamente comunicada por este
último a todos los demás países de la Unión.
d) Por "estipulación en contrario o particular" se entenderá toda
condición restrictiva que pueda resultar de dicho compromiso.
3) A menos que la legislación nacional no disponga otra cosa, las
disposiciones del apartado 2)b) anterior no serán aplicables a los
autores de los guiones, diálogos y obras musicales creados para la
realización de la obra cinematográfica, ni al realizador principal
de ésta. Sin embargo, los países de la Unión cuya legislación no
contenga disposiciones que establezcan la aplicación del párrafo
2)b) citado a dicho realizador deberán notificarlo al Director
General mediante declaración escrita que será inmediatamente
comunicada por este último a todos los demás países de la Unión.
Artículo 14ter
["Droit de suite" sobre las obras de arte y los manuscritos: 1.
Derecho a obtener una participación en las reventas; 2.
Legislación aplicable; 3. Procedimiento]
1) En lo que concierne a las obras de arte originales y a los
manuscritos originales de escritores y compositores, el autor -o,
después de su muerte, las personas o instituciones a las que la
legislación nacional confiera derechos- gozarán del derecho
inalienable a obtener una participación en las ventas de la obra
posteriores a la primera cesión operada por el autor.
2) La protección prevista en el párrafo anterior no será exigible
en los países de la Unión mientras la legislación nacional del
autor no admita esta protección y en la medida en que la permita
la legislación del país en que esta protección sea reclamada.
3) Las legislaciones nacionales determinarán las modalidades de la
percepción y el monto a percibir.
Artículo 15
[Derecho de hacer valer los derechos protegidos: 1. Cuando se ha
indicado el nombre del autor o cuando el seudónimo no deje la
menor duda sobre la identidad del autor; 2. En el caso de obras
cinematográficas; 3. Para las obras anónimas y seudónimas; 4. Para
algunas obras no publicadas de autor desconocido]
1) Para que los autores de las obras literarias y artísticas
protegidas por el presente Convenio sean, salvo prueba en
contrario, considerados como tales y admitidos, en consecuencia,
ante los tribunales de los países de la Unión para demandar a los
defraudadores, bastará que su nombre aparezca estampado en la obra
en la forma usual. El presente párrafo se aplicará también cuando
ese nombre sea seudónimo que por lo conocido no deje la menor duda
sobre la identidad del autor.
2) Se presume productor de la obra cinematográfica, salvo prueba
en contrario, la persona física o moral cuyo nombre aparezca en
dicha obra en la forma usual.
3) Para las obras anónimas y para las obras seudónimas que no sean
aquéllas de las que se ha hecho mención en el párrafo 1) anterior,
el editor cuyo nombre aparezca estampado en la obra será
considerado, sin necesidad de otras pruebas, representante del
autor; con esta cualidad, estará legitimado para defender y hacer
valer los derechos de aquél. La disposición del presente párrafo
dejará de ser aplicable cuando el autor haya revelado su identidad
y justificado su calidad de tal.
4) a) Para las obras no publicadas de las que resulte desconocida
la identidad del autor pero por las que se pueda suponer que él es
nacional de un país de la Unión queda reservada a la legislación
de ese país la facultad de designar la autoridad competente para
representar a ese autor y defender y hacer valer los derechos del
mismo en los países de la Unión.
b) Los países de la Unión que, en virtud de lo establecido
anteriormente, procedan a esa designación, lo notificarán al
Director General mediante una declaración escrita en la que se
indicará toda la información relativa a la autoridad designada. El
Director General comunicará inmediatamente esta declaración a
todos los demás países de la Unión.
Artículo 16
[Ejemplares falsificados: 1. Comiso; 2. Comiso de la importación;
3. Legislación aplicable]
1) Toda obra falsificada podrá ser objeto de comiso en los países
de la Unión en que la obra original tenga derecho a la protección
legal.
2) Las disposiciones del párrafo precedente serán también
aplicables a las reproducciones procedentes de un país en que la
obra no esté protegida o haya dejado de estarlo.
3) El comiso tendrá lugar conforme a la legislación de cada país.
Artículo 17
[Posibilidad de vigilar la circulación, representación y
exposición de obras]
Las disposiciones del presente Convenio no podrán suponer
perjuicio, cualquiera que sea, al derecho que corresponde al
gobierno de cada país de la Unión de permitir, vigilar o prohibir,
mediante medidas legislativas o de policía interior, la
circulación, la representación, la exposición de cualquier obra o
producción, respecto a la cual la autoridad competente hubiere de
ejercer este derecho.
Artículo 18
[Obras existentes en el momento de la entrada en vigor del
Convenio: 1. Podrán protegerse cuando el plazo de protección no
haya expirado aún en el país de origen; 2. No podrán protegerse
cuando la protección haya expirado en el país en que se reclame;
3. Aplicación de estos principios; 4. Casos especiales]
1) El presente Convenio se aplicará a todas las obras que, en el
momento de su entrada en vigor, no hayan pasado al dominio público
en su país de origen por expiración de los plazos de protección.
2) Sin embargo, si una obra, por expiración del plazo de
protección que le haya sido anteriormente concedido hubiese pasado
al dominio público en el país en que la protección se reclame,
esta obra no será protegida allí de nuevo.
3) La aplicación de este principio tendrá lugar conforme a las
estipulaciones contenidas en los convenios especiales existentes o
que se establezcan a este efecto entre países de la Unión. En
defecto de tales estipulaciones, los países respectivos regularán,
cada uno en lo que le concierne, las modalidades relativas a esa
aplicación.
4) Las disposiciones que preceden serán aplicables también en el
caso de nuevas adhesiones a la Unión y en el caso en que la
protección sea ampliada por aplicación del Artículo 7 o por
renuncia a reservas.
Artículo 19
[Protección más amplia que la derivada del Convenio]
Las disposiciones del presente Convenio no impedirán reivindicar
la aplicación de disposiciones más amplias que hayan sido dictadas
por la legislación de alguno de los países de la Unión.
Artículo 20
[Arreglos particulares entre países de la Unión]
Los gobiernos de los países de la Unión se reservan el derecho de
adoptar entre ellos Arreglos particulares, siempre que estos
Arreglos confieran a los autores derechos más amplios que los
concedidos por este Convenio, o que comprendan otras
estipulaciones que no sean contrarias al presente Convenio. Las
disposiciones de los Arreglos existentes que respondan a las
condiciones antes citadas continuarán siendo aplicables.
Artículo 21
[Disposiciones especiales concernientes a los países en
desarrollo: 1. Referencia al Anexo; 2. El Anexo es parte del Acta]
1) En el Anexo figuran disposiciones especiales concernientes a
los países en desarrollo.
2) Con reserva de las disposiciones del Artículo 28.1)b), el Anexo
forma parte integrante de la presente Acta.
Artículo 22
[Asamblea: 1. Constitución y composición; 2. Labores, 3. Quórum,
votación, observadores; 4. Convocatoria; 5. Reglamento]
1) a) La Unión tendrá una Asamblea compuesta por los países de la
Unión obligados por los Artículos 22 a 26.
b) El gobierno de cada país miembro estará representado por un
delegado que podrá ser asistido por suplentes, asesores y
expertos.
c) Los gastos de cada delegación serán sufragados por el gobierno
que la haya designado.
2) a) La Asamblea:
i) tratará de todas las cuestiones relativas al mantenimiento y
desarrollo de la Unión y a la aplicación del presente Convenio;
ii) dará instrucciones a la Oficina Internacional de la Propiedad
Intelectual (llamada en lo sucesivo "la Oficina Internacional"), a
la cual se hace referencia en el Convenio que establece la
Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (llamada en lo
sucesivo "la Organización"), en relación con la preparación de las
conferencias de revisión, teniendo debidamente en cuenta las
observaciones de los países de la Unión que no estén obligados por
los Artículos 22 a 26;
iii) examinará y aprobará los informes y las actividades del
Director General de la Organización relativos a la Unión y le dará
todas las instrucciones necesarias en lo referente a los asuntos
de la competencia de la Unión;
iv) elegirá a los miembros del Comité Ejecutivo de la Asamblea;
v) examinará y aprobará los informes y las actividades de su
Comité Ejecutivo y le dará instrucciones;
vi) fijará el programa, adoptará el presupuesto bienal de la Unión
y aprobará sus balances de cuentas;
vii) adoptará el reglamento financiero de la Unión;
viii) creará los comités de expertos y grupos de trabajo que
considere convenientes para alcanzar los objetivos de la Unión;
ix) decidirá qué países no miembros de la Unión y qué
organizaciones intergubernamentales e internacionales no
gubernamentales podrán ser admitidos en sus reuniones a título de
observadores;
x) adoptará los acuerdos de modificación de los Artículos 22 a 26;
xi) emprenderá cualquier otra acción apropiada para alcanzar los
objetivos de la Unión;
xii) ejercerá las demás funciones que implique el presente
Convenio;
xiii) ejercerá, con la condición de que los acepte, los derechos
que le confiere el Convenio que establece la Organización.
b) En cuestiones que interesen igualmente a otras Uniones
administradas por la Organización, la Asamblea tomará sus
decisiones teniendo en cuenta el dictamen del Comité de
Coordinación de la Organización.
3) a) Cada país miembro de la Asamblea dispondrá de un voto.
b) La mitad de los países miembros de la Asamblea constituirá el
quórum.
c) No obstante las disposiciones del apartado b), si el numero de
países representados en cualquier sesión es inferior a la mitad
pero igual o superior a la tercera parte de los países miembros de
la Asamblea, ésta podrá tomar decisiones; sin embargo, las
decisiones de la Asamblea, salvo aquellas relativas a su propio
procedimiento, sólo serán ejecutivas si se cumplen los siguientes
requisitos. La Oficina Internacional comunicará dichas decisiones
a los países miembros que no estaban representados, invitándolos a
expresar por escrito su voto o su abstención dentro de un periodo
de tres meses a contar desde la fecha de la comunicación. Si, al
expirar dicho plazo, el número de países que hayan así expresado
su voto o su abstención asciende al número de países que faltaban
para que se lograse el quórum en la sesión, dichas decisiones
serán ejecutivas, siempre que al mismo tiempo se mantega la
mayoría necesaria.
d) Sin perjuicio de las disposiciones del Artículo 26.2), las
decisiones de la Asamblea se tomarán por mayoría de dos tercios de
los votos emitidos.
e) La abstención no se considerará como un voto.
f) Cada delegado no podrá representar mas que a un solo país y no
podrá votar mas que en nombre de él.
g) Los países de la Unión que no sean miembros de la Asamblea
serán admitidos a sus reuniones en calidad de observadores.
4) a) La Asamblea se reunirá una vez cada dos años en sesión
ordinaria, mediante convocatoria del Director General y, salvo en
casos excepcionales, durante el mismo periodo y en el mismo lugar
donde la Asamblea General de la Organización.
b) La Asamblea se reunirá en sesión extraordinaria, mediante
convocatoria del Director General, a petición del Comité Ejecutivo
o a petición de una cuarta parte de los países miembros de la
Asamblea.
5) La Asamblea adoptará su propio reglamento interior.
Artículo 23
[Comité Ejecutivo: 1. Constitución; 2. Composición; 3. Número de
miembros; 4. Distribución geográfica; arreglos particulares; 5.
Permanencia en funciones, límites de reelegibilidad, modalidades
de la elección; 6. Labores; 7. Convocatoria; 8. Quórum, votación;
9. Observadores; 10. Reglamento]
1) La Asamblea tendrá un Comité Ejecutivo.
2) a) El Comité Ejecutivo estará compuesto por los países elegidos
por la Asamblea entre los países miembros de la misma. Además, el
país en cuyo territorio tenga su Sede la Organización dispondrá,
ex officio, de un puesto en el Comité, sin perjuicio de lo
dispuesto en el Artículo 25.7)b).
b) El gobierno de cada país miembro del Comité Ejecutivo estará
representado por un delegado que podrá ser asistido por suplentes,
asesores y expertos.
c) Los gastos de cada delegación serán sufragados por el gobierno
que la haya designado.
3) El número de países miembros del Comité Ejecutivo corresponderá
a la cuarta parte del número de los países miembros de la
Asamblea. En el cálculo de los puestos a proveerse, no se tomará
en consideración el resto que quede después de dividir por cuatro.
4) En la elección de los miembros del Comité Ejecutivo, la
Asamblea tendrá en cuenta una distribución geográfica equitativa y
la necesidad de que todos los países que formen parte de los
Arreglos particulares que pudieran ser establecidos en relación
con la Unión figuren entre los países que constituyan el Comité
Ejecutivo.
5) a) Los miembros del Comité Ejecutivo permanecerán en funciones
desde la clausura de la reunión de la Asamblea en la que hayan
sido elegidos hasta que termine la reunión ordinaria siguiente de
la Asamblea.
b) Los miembros del Comité Ejecutivo serán reelegibles hasta el
límite máximo de dos tercios de los mismos.
c) La Asamblea reglamentará las modalidades de la elección y de la
posible reelección de los miembros del Comité Ejecutivo.
6) a) El Comité Ejecutivo:
i) preparará el proyecto de orden del día de la Asamblea;
ii) sometará a la Asamblea propuestas relativas a los proyectos de
programa y de presupuesto bienales de la Unión preparados por el
Director General;
iii) [suprimido]
iv) sometará a la Asamblea, con los comentarios correspondientes,
los informes periódicos del Director General y los informes
anuales de intervención de cuentas;
v) tomará todas las medidas necesarias para la ejecución del
programa de la Unión por el Director General, de conformidad con
las decisiones de la Asamblea y teniendo en cuenta las
circunstancias que se produzcan entre dos reuniones ordinarias de
dicha Asamblea;
vi) ejercerá todas las demás funciones que le estén atribuidas
dentro del marco del presente Convenio.
b) En cuestiones que interesen igualmente a otras Uniones
administradas por la Organización, el Comité Ejecutivo tomará sus
decisiones teniendo en cuenta el dictamen del Comité de
Coordinación de la Organización.
7) a) El Comité Ejecutivo se reunirá en sesión ordinaria una vez
al año, mediante convocatoria del Director General, y siempre que
sea posible durante el mismo periodo y en el mismo lugar donde el
Comité de Coordinación de la Organización.
b) El Comité Ejecutivo se reunirá en sesión extraordinaria,
mediante convocatoria del Director General, bien a iniciativa de
éste, bien a petición de su Presidente o de una cuarta parte de
sus miembros.
8) a) Cada país miembro del Comité Ejecutivo dispondrá de un voto.
b) La mitad de los países miembros del Comité Ejecutivo
constituirá el quórum.
c) Las decisiones se tomarán por mayoría simple de los votos
emitidos.
d) La abstención no se considerará como un voto.
e) Un delegado no podrá representar más que a un solo país y no
podrá votar más que en nombre de él.
9) Los países de la Unión que no sean miembros del Comité
Ejecutivo serán admitidos a sus reuniones en calidad de
observadores.
10) El Comité Ejecutivo adoptará su propio reglamento interior.
Artículo 24
[Oficina Internacional: 1. Tareas en general, Director General; 2.
Informaciones generales; 3. Revista; 4. Información a los países;
5. Estudios y servicios; 6. Participación en reuniones; 7.
Conferencias de revisión; 8. Las demás tareas]
1) a) Las tareas administrativas que incumben a la Unión serán
desempeñadas por la Oficina Internacional, que sucede a la Oficina
de la Unión, reunida con la Oficina de la Unión instituida por el
Convenio Internacional para la Protección de la Propiedad
Industrial.
b) La Oficina Internacional se encargará especialmente de la
Secretaría de los diversos órganos de la Unión.
c) El Director General de la Organización es el más alto
funcionario de la Unión y la representa.
2) La Oficina Internacional reunirá y publicará informaciones
relativas a la protección del derecho de autor. Cada país de la
Unión comunicará lo antes posible a la Oficina Internacional el
texto de todas las nuevas leyes y todos los textos oficiales
referentes a la protección del derecho de autor.
3) La Oficina Internacional publicará una revista mensual.
4) La Oficina Internacional facilitará a los países de la Unión
que se lo pidan informaciones sobre cuestiones relativas a la
protección del derecho de autor.
5) La Oficina Internacional realizará estudios y prestará
servicios destinados a facilitar la protección del derecho de
autor.
6) El Director General, y cualquier miembro del personal designado
por él participarán, sin derecho de voto, en todas las reuniones
de la Asamblea, del Comité Ejecutivo y de cualquier otro comité de
expertos o grupo de trabajo. El Director General, o un miembro del
personal designado por él, será, ex officio, secretario de esos
órganos.
7) a) La Oficina International, siguiendo las instrucciones de la
Asamblea y en cooperación con el Comité Ejecutivo, preparará las
conferencias de revisión de las disposiciones del Convenio que no
sean las comprendidas en los Artículos 22 a 26.
b) La Oficina Internacional podrá consultar a las organizaciones
intergubernamentales e internacionales no gubernamentales en
relación con la preparación de las conferencias de revisión.
c) El Director General y las personas que él designe participarán,
sin derecho de voto, en las deliberaciones de esas conferencias.
8) La Oficina Internacional ejecutará todas las demás tareas que
le sean atribuidas.
Artículo 25
[Finanzas: 1. Presupuesto; 2. Coordinación con las otras Uniones;
3. Recursos; 4. Contribuciones; posible prórroga del presupuesto
anterior; 5. Tasas y sumas debidas; 6. Fondo de operaciones; 7.
Anticipos del gobierno que acoge; 8. Verificación de cuentas]
1) a) La Unión tendrá un presupuesto.
b) El presupuesto de la Unión comprenderá los ingresos y los
gastos propios de la Unión, su contribución al presupuesto de los
gastos comunes de las Uniones, así como, en su caso, la suma
puesta a disposición del presupuesto de la Conferencia de la
Organización.
c) Se considerarán gastos comunes de las Uniones los gastos que no
sean atribuidos exclusivamente a la Unión, sino también a una o a
varias otras de las Uniones administradas por la Organización. La
parte de la Unión en esos gastos comunes será proporcional al
interés que tenga en esos gastos.
2) Se establecerá el presupuesto de la Unión teniendo en cuenta
las exigencias de coordinación con los presupuestos de las otras
Uniones administradas por la Organización.
3) El presupuesto de la Unión se financiará con los recursos
siguientes:
i) las contribuciones de los países de la Unión;
ii) las tasas y sumas debidas por servicios prestados por la
Oficina Internacional por cuenta de la Unión;
iii) el producto de la venta de las publicaciones de la Oficina
Internacional referentes a la Unión y los derechos
correspondientes a esas publicaciones;
iv) las donaciones, legados y subvenciones;
v) los alquileres, intereses y otros ingresos diversos.
4) a) Con el fin de determinar su cuota de contribución al
presupuesto, cada país de la Unión quedará incluido en una clase y
pagará sus contribuciones anuales sobre la base de un número de
unidades fijado de la manera siguiente:
Clase I ............. 25
Clase II ........... 20
ClaseIII ............ 15
ClaseIV ........... 10
Clase V............ 5
ClaseVI............ 3
Clase VII.......... 1
b) A menos que lo haya hecho ya, cada país indicará, en el momento
del depósito de su instrumento de ratificación o de adhesión, la
clase a la que desea pertenecer. Podrá cambiar de clase. Si escoge
une clase inferior, el país deberá dar cuenta de ello a la
Asamblea durante una de sus reuniones ordinarias. Tal cambio
entrará en vigor al comienzo del año civil siguiente a dicha
reunión.
c) La contribución anual de cada país consistirá en una cantidad
que guardará, con relación a la suma total de las contribuciones
anuales de todos los países al presupuesto de la Unión, la misma
proporción que el número de unidades de la clase a la que
pertenezca con relación al total de las unidades del conjunto de
los países.
d) Las contribuciones vencen el 1 de enero de cada año.
e) Un país atrasado en el pago de sus contribuciones no podrá
ejercer su derecho de voto, en ninguno de los órganos de la Unión
de los que sea miembro, cuando la cuantía de sus atrasos sea igual
o superior a la de las contribuciones que deba por los dos años
completos transcurridos. Sin embargo, cualquiera de esos órganos
podrá permitir a ese país que continúe ejerciendo el derecho de
voto en dicho órgano si estima que el atraso resulta de
circunstancias excepcionales e inevitables.
f) En caso de que al comienzo de un nuevo ejercicio no se haya
adoptado el presupuesto, se continuará aplicando el presupuesto
del año precedente, conforme a las modalidades previstas en el
reglamento financiero.
5) La cuantía de las tasas y las sumas debidas por servicios
prestados por la Oficina Internacional por cuenta de la Unión será
fijada por el Director General, que informará de ello a la
Asamblea y al Comité Ejecutivo.
6) a) La Unión poseerá un fondo de operaciones constituido por una
aportación única efectuada por cada uno de los países de la Unión.
Si el fondo resultara insuficiente, la Asamblea decidirá sobre su
aumento.
b) La cuantía de la aportación única de cada país al citado fondo
y de su participación en el aumento del mismo serán proporcionales
a la contribución del país correspondiente al año en el curso del
cual se constituyó el fondo o se decidió el aumento.
c) La proporción y las modalidades de pago serán determinadas por
la Asamblea, a propuesta del Director General y previo dictamen
del Comité de Coordinación de la Organización.
7) a) El Acuerdo de Sede concluido con el país en cuyo territorio
la Organización tenga su residencia, preverá que ese país conceda
anticipos si el fondo de operaciones fuere insuficiente. La
cuantía de esos anticipos y las condiciones en que serán
concedidos serán objeto, en cada caso, de acuerdos separados entre
el país en cuestión y la Organización. Mientras tenga obligación
de conceder esos anticipos, ese país tendrá un puesto, ex officio,
en el Comité Ejecutivo.
b) El país al que se hace referencia en el apartado a) y la
Organización tendrán cada uno el derecho de denunciar el
compromiso de conceder anticipos, mediante notificación por
escrito. La denuncia producirá efecto tres años después de
terminado el año en el curso del cual haya sido notificada.
8) De la intervención de cuentas se encargarán, según las
modalidades previstas en el reglamento financiero, uno o varios
países de la Unión, o interventores de cuentas que, con su
consentimiento, serán designados por la Asamblea.
Artículo 26
[Modificaciones: 1. Disposiciones que la Asamblea podrá modificar;
propuestas; 2. Adopción; 3. Entrada en vigor]
1) Las propuestas de modificación de los Artículos 22, 23, 24, 25
y del presente artículo podrán ser presentadas por todo país
miembro de la Asamblea, por el Comité Ejecutivo o por el Director
General. Esas propuestas serán comunicadas por este último a los
países miembros de la Asamblea, al menos seis meses antes de ser
sometidas a examen de la Asamblea.
2) Toda modificación de los artículos a los que se hace referencia
en el párrafo 1) será adoptada por la Asamblea. La adopción
requerirá tres cuartos de los votos emitidos; sin embargo, toda
modificación del Artículo 22 y del presente párrafo requerirá
cuatro quintos de los votos emitidos.
3) Toda modificación de los artículos a los que se hace referencia
en el párrafo 1) entrará en vigor un mes después de que el
Director General haya recibido notificación escrita de su
aceptación efectuada de conformidad con sus respectivos
procedimientos constitucionales, de tres cuartos de los países que
eran miembros de la Asamblea en el momento en que la modificación
hubiese sido adoptada. Toda modificación de dichos artículos así
aceptada obligará a todos los países que sean miembros de la
Asamblea en el momento en que la modificación entre en vigor o que
se hagan miembros en una fecha ulterior; sin embargo, toda
modificación que incremente las obligaciones financieras de los
países de la Unión sólo obligará a los países que hayan notificado
su aceptación de la mencionada modificación.
Artículo 27
[Revisión: 1. Objetivo; 2. Conferencias; 3. Adopción]
1) El presente Convenio se someterá a revisiones con el objeto de
introducir en él las mejoras que tiendan a perfeccionar el sistema
de la Unión.
2) Para tales efectos, se celebrarán entre los delegados de los
países de la Unión conferencias que tendrán lugar, sucesivamente,
en uno de esos países.
3) Sin perjuicio de las disposiciones del Artículo 26 aplicables a
la modificación de los Artículos 22 a 26, toda revisión de la
presente Acta, incluido el Anexo, requerirá la unanimidad de los
votos emitidos.
Artículo 28
[Aceptación y entrada en vigor del Acta respecto de los países de
la Unión: 1. Ratificación, adhesión; posibilidad de excluir
algunas disposiciones; retiro de la exclusión; 2. Entrada en vigor
de los artículos 1 a 21 y del Anexo; 3. Entrada en vigor de los
artículos 22 a 38]
1) a) Cada uno de los países de la Unión que haya firmado la
presente Acta podrá ratificarla y, si no la hubiere firmado, podrá
adherirse a ella. Los instrumentos de ratificación y de adhesión
se depositarán en poder del Director General.
b) Cada uno de los países de la Unión podrá declarar, en su
instrumento de ratificación o de adhesión, que su ratificación o
su adhesión no es aplicable a los Artículos 1 a 21 ni al Anexo;
sin embargo, si ese país hubiese hecho ya una declaración según el
Artículo VI.1) del Anexo, sólo podrá declarar en dicho instrumento
que su ratificación o su adhesión no se aplica a los Artículos 1 a
20.
c) Cada uno de los países que, de conformidad con el apartado b),
haya excluido las disposiciones allí establecidas de los efectos
de su ratificación o de su adhesión podrá, en cualquier momento
ulterior, declarar que extiende los efectos de su ratificación o
de su adhesión a esas disposiciones. Tal declaración se depositará
en poder del Director General.
2) a) Los Artículos 1 a 21 y el Anexo entrarán en vigor tres meses
después de que se hayan cumplido las dos condiciones siguientes:
i) que cinco países de la Unión por lo menos hayan ratificado la
presente Acta o se hayan adherido a ella sin hacer una declaración
de conformidad con el apartado 1)b);
ii) que España, los Estados Unidos de América, Francia y el Reino
Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte hayan quedado obligados
por la Convención Universal sobre Derecho de Autor, tal como ha
sido revisada en París el 24 de julio de 1971.
b) La entrada en vigor a la que se hace referencia en el apartado
a) se hará efectiva, respecto de los países de la Unión que, tres
meses antes de dicha entrada en vigor, hayan depositado
instrumentos de ratificación o de adhesión que no contengan una
declaración de conformidad con el apartado 1)b).
c) Respecto de todos los países de la Unión a los que no resulte
aplicable el apartado b) y que ratifiquen la presente Acta o se
adhieran a ella sin hacer una declaración de conformidad con el
apartado 1)b), los Artículos 1 a 21 y el Anexo entrarán en vigor
tres meses después de la fecha en la cual el Director General haya
notificado el depósito del instrumento de ratificación o de
adhesión en cuestión, a menos que en el instrumento depositado se
haya indicado una fecha posterior. En este último caso, los
Artículos 1 a 21 y el Anexo entrarán en vigor respecto de ese país
en la fecha así indicada.
d) Las disposiciones de los apartados a) a c) no afectarán la
aplicación del Artículo VI del Anexo.
3) Respecto de cada país de la Unión que ratifique la presente
Acta o se adhiera a ella con o sin declaración de conformidad con
el apartado 1)b), los Artículos 22 a 38 entrarán en vigor tres
meses después de la fecha en la cual el Director General haya
notificado el depósito del instrumento de ratificación o adhesión
de que se trate, a menos que se haya indicado una fecha posterior
en el instrumento depositado. En este último caso, los Artículos
22 a 38 entrarán en vigor, respecto de ese país, en la fecha así
indicada.
Artículo 29
[Aceptación y entrada en vigor respecto de países externos a la
Unión: 1. Adhesión; 2. Entrada en vigor]
1) Todo país externo a la Unión podrá adherirse a la presente Acta
y pasar, por tanto, a ser parte en el presente Convenio y miembro
de la Unión. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder
del Director General.
2) a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado b), el presente
Convenio entrará en vigor, respecto de todo país externo a la
Unión, tres meses después de la fecha en la cual el Director
General haya notificado el depósito de su instrumento de adhesión,
a menos que se haya indicado una fecha posterior en el instrumento
depositado. En este último caso, el presente Convenio entrará en
vigor, respecto de ese país, en la fecha así indicada.
b) Si la entrada en vigor, en aplicación de lo dispuesto en el
apartado a) precede a la entrada en vigor de los Artículos 1 a 21
y del Anexo en aplicación de lo dispuesto en el Artículo 28.2)a),
dicho país no quedará obligado mientras tanto por los Artículos 1
a 21 y por el Anexo, sino por los Artículos 1 a 20 del Acta de
Bruselas del presente Convenio.
Artículo 29bis
[Efecto de la aceptación del Acta con el fin de aplicar el
Artículo 14.2) del Convenio que establece la OMPI]
La ratificación de la presente Acta o la adhesión a ella por
cualquier país que no esté obligado por los Artículos 22 a 38 del
Acta de Estocolmo del presente Convenio equivaldrá, con el fin
único de poder aplicar el Artículo 14.2) del Convenio que
establece la Organización, a la ratificación del Acta de Estocolmo
o a la adhesión a esa Acta con la limitación prevista en el
Artículo 28.1)b)i) de dicha Acta.
Artículo 30
[Reservas: 1. Límites de la posibilidad de formular reservas; 2.
Reservas anteriores; reserva relativa al derecho de traducción;
retiro de la reserva]
1) Sin perjuicio de las excepciones posibles previstas en el
párrafo 2, del presente artículo, el Artículo 28.1)b), el Artículo
33.2), y el Anexo, la ratificación o la adhesión supondrán, de
pleno derecho, la accesión a todas las disposiciones y la admisión
para todas las ventajas estipuladas en el presente Convenio.
2) a) Cualquier país de la Unión que ratifique la presente Acta o
se adhiera a ella podrá conservar, sin perjuicio de lo dispuesto
en el Artículo V.2) del Anexo, el beneficio de las reservas que
haya formulado anteriormente, a condición de declararlo al hacer
el depósito de su instrumento de ratificación o de adhesión.
b) Cualquier país externo a la Unión podrá declarar, al adherirse
al presente Convenio y sin perjuicio de lo dispuesto en el
Artículo V.2) del Anexo, que piensa reemplazar, al menos
provisionalmente, las disposiciones del Artículo 8 de la presente
Acta relativas al derecho de traducción, por las disposiciones del
Artículo 5 del Convenio de la Unión de 1886, revisado en París en
1896, en la inteligencia de que esas disposiciones se refieren
únicamente a la traducción en un idioma de uso general en dicho
país. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo I.6)b) del
Anexo, en lo tocante al derecho de traducción de las obras que
tengan como país de origen uno de los países que hayan hecho tal
reserva, todos los países estarán facultados para aplicar una
protección equivalente a la que aquél aplique.
c) Los países podrán retirar en cualquier momento esa reserva
mediante notificación dirigida al Director General.
Artículo 31
[Aplicabilidad a determinados territorios: 1. Declaración; 2.
Retiro de la declaración; 3. Fecha de vigencia; 4. No implica la
aceptación de situaciones de hecho]
1) Cualquier país podrá declarar en su instrumento de ratificación
o de adhesión, o podrá informar por escrito al Director General en
cualquier momento ulterior, que el presente Convenio será
aplicable a la totalidad o parte de los territorios designados en
la declaración o la notificación, por los que asume la
responsabilidad de las relaciones exteriores.
2) Cualquier país que haya hecho tal declaración o efectuado tal
notificación podrá, en cualquier momento, notificar al Director
General que el presente Convenio deja de ser aplicable en la
totalidad o en parte de esos territorios.
3) a) La declaración hecha en virtud del párrafo 1) surtirá efecto
en la misma fecha que la ratificación o la adhesión, en el
instrumento en el cual aquélla se haya incluido, y la notificación
efectuada en virtud de ese párrafo surtirá efecto tres meses
después de su notificación por el Director General.
b) La notificación hecha en virtud del párrafo 2) surtirá efecto
doce meses después de su recepción por el Director General.
4) El presente artículo no podrá interpretarse de manera que
implique el reconocimiento o la aceptación tácita por un país
cualquiera de la Unión de la situación de hecho de todo territorio
al cual se haga aplicable el presente Convenio por otro país de la
Unión en virtud de una declaración hecha en aplicación del párrafo
1).
Artículo 32
[Aplicabilidad de la presente Acta y de las Actas anteriores: 1.
Entre países que ya son miembros de la Unión; 2. Entre un país que
llega a ser miembro de la Unión y otros países miembros de la
Unión; 3. Aplicabilidad del Anexo en determinadas relaciones]
1) La presente Acta reemplaza, en las relaciones entre los países
de la Unión a los cuales se aplique y en la medida en que se
aplique, al Convenio de Berna del 9 de septiembre de 1886 y a las
Actas de revisión subsiguientes. Las Actas anteriormente en vigor
seguirán siendo aplicables, en su totalidad o en la medida en que
no las reemplace la presente Acta en virtud de la frase
precedente, en las relaciones con los países de la Unión que no
ratifiquen la presente Acta o que no se adhieran a ella.
2) Los países externos a la Unión que lleguen a ser partes en la
presente Acta, la aplicarán, sin perjuicio de las disposiciones
del párrafo 3), en sus relaciones con cualquier país de la Unión
que no sea parte de esta Acta o que siendo parte, haya hecho la
declaración prevista en el Artículo 28.1)b). Dichos países
admitirán que el país de la Unión de que se trate, en sus
relaciones con ellos:
i) aplique las disposiciones del Acta más reciente de la que sea
parte, y
ii) sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo I.6) del Anexo,
esté facultado para adaptar la protección al nivel previsto en la
presente Acta.
3) Los países que hayan invocado el beneficio de cualquiera de las
facultades previstas en el Anexo podrán aplicar las disposiciones
del Anexo con respecto a la facultad o facultades cuyo beneficio
hayan invocado, en sus relaciones con cualquier país de la Unión
que no esté obligado por la presente Acta, a condición de que este
último país haya aceptado la aplicación de dichas disposiciones.
Artículo 33
[Diferencias: 1. Competencia de la Corte Internacional de
Justicia; 2. Reserva respecto de esta competencia; 3. Retiro de la
reserva]
1) Toda diferencia entre dos o más países de la Unión respecto de
la interpretación o de la aplicación del presente Convenio que no
se haya conseguido resolver por vía de negociación podrá ser
llevada por cualquiera de los países en litigio ante la Corte
Internacional de Justicia mediante petición hecha de conformidad
con el Estatuto de la Corte, a menos que los países en litigio
convengan otro modo de resolverla. La Oficina Internacional será
informada sobre la diferencia presentada a la Corte por el país
demandante. La Oficina informará a los demás países de la Unión.
2) En el momento de firmar la presente Acta o de depositar
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