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07/05/04
03/05/04 – REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 17.616 DE 10/01/2003 SOBRE
DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS
VISTO: La Ley sobre Derechos de Autor y Derechos Conexos No.
17.616 de 10 de enero de 2003;
RESULTANDO: I) Dicha norma legislativa introduce modificaciones a
la ley No. 9.739 de 17 de diciembre de 1937 sobre Propiedad
Literaria y Artística;
II) El cuerpo normativo ajusta y actualiza los preceptos de los
derechos de los autores, artistas intérpretes o ejecutantes,
productores de fonogramas y empresas de radiodifusión, de forma
congruente con las actuales tendencias legislativas del derecho
comparado y los tratados internacionales ratificados por Uruguay;
CONSIDERANDO: Corresponde aprobar un texto que reglamente la
efectiva utilización de la Ley, que efectivice la aplicación de
los principios que ella consagra;
ATENTO: A lo expuesto precedentemente y a lo establecido por el
artículo 168 numeral 4 de la Constitución de la República;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
CAPÍTULO I
DE LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS PATRIMONIALES DE LOS TITULARES DE
DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS DE LOS ARTISTAS INTÉRPRETES Y
EJECUTANTES, PRODUCTORES DE FONOGRAMAS Y EMPRESAS DE RADIODIFUSIÓN
Artículo 1°. La protección de los derechos de los autores,
artistas, intérpretes y ejecutantes, productores de fonogramas y
empresas de radiodifusión establecida en la ley, será acordada, en
todos los casos y en la misma medida, exista o no protección en el
país de origen y cualquiera sea la naturaleza o procedencia de la
obra, interpretación, fonograma o emisión, la nacionalidad del
autor, artista intérprete o ejecutante, productor de fonogramas u
organismo de radiodifusión, sin distinción de escuela, secta o
tendencia filosófica, política o económica.
La protección de los derechos de los artistas, intérpretes o
ejecutantes, productores de fonogramas y organismos de
radiodifusión no afectará en modo alguno la tutela del derecho de
autor sobre las obras protegidas. Sin perjuicio de ello, los
titulares de los derechos de los artistas, intérpretes o
ejecutantes, productores de fonogramas y organismos de
radiodifusión o quienes acrediten representarlos, podrán ejercer
sus derechos en forma independiente.
CAPÍTULO II
DEL REGISTRO DE DERECHOS DE AUTOR
A) De su organización
Artículo 2°. La Biblioteca Nacional llevará un Registro de los
Derechos de Autor, en el que los interesados podrán inscribir las
obras y demás bienes intelectuales protegidos por la ley. La
inscripción en el mencionado Registro es meramente facultativa. Su
omisión no perjudica en modo alguno el goce y el ejercicio de los
derechos reconocidos por la ley, salvo las excepciones que se
dirán.
El Consejo de Derechos de Autor ejercerá la supervisión y el
contralor sobre el referido Registro. Le competirá resolver las
controversias que se susciten con motivo de las inscripciones.
Artículo 3°. El Registro tendrá las siguientes secciones:
1. Registro de obras;
2. Registro de interpretaciones o ejecuciones;
3. Registro de fonogramas;
4. Registro de transmisiones o cesiones de derechos patrimoniales
de autor;
5. Resoluciones administrativas y judiciales en materia de
Derechos de Autor.
El Consejo de Derechos de Autor podrá determinar otra forma de
llevar el Registro, así como disponer la creación de otras
secciones que considere convenientes para el mejor cumplimiento de
su cometido.
Asimismo, podrá disponer que la registración se documente por
medios cibernéticos que garanticen la plena preservación de toda
la información.
B) Del Registro de Obras
Artículo 4°. El autor, su causahabiente, el adquirente, el
cesionario y el editor, si lo hubiere, pueden solicitar la
inscripción de una obra, adjuntando al formulario de registro de
la obra la documentación que acredite fehacientemente la calidad
que invoquen.
Los traductores, adaptadores y compiladores podrán solicitar la
inscripción de sus traducciones, adaptaciones o compilaciones,
demostrando fehacientemente que han sido debidamente autorizados
por su autor.
Quienes traduzcan, adapten, modifiquen o parodien obras que
pertenezcan al dominio público tendrán derecho a registrar a su
nombre la traducción, adaptación, modificación o parodia y gozarán
de la mitad del producido de los derechos de autor, pero no podrán
impedir la publicación de otras versiones de la obra en el mismo
idioma o en cualquier otro.
La solicitud de inscripción de obras será confeccionada por el
interesado en los formularios que proveerá a tal efecto el
Registro de Derechos de Autor, en el que se consignará, sin
perjuicio de otros que fueren pertinentes para la registración,
los siguientes datos:
1. Título de la obra;
2. Nombre y apellido, estado civil, cédula de identidad o
documento similar si es extranjero, domicilio, y demás datos del
solicitante, mencionando a qué título solicita la inscripción;
3. Nombre y apellido, estado civil, cédula de identidad, domicilio
y demás datos conocidos del autor, si el mismo no coincide con el
solicitante;
4. Seudónimo del autor, si lo hubiere.
El formulario deberá ir acompañado de:
1. Si se trata de obras literarias o musicales: dos ejemplares
impresos o manuscritos o soporte apto para su registro.
2. Si se trata de obras plásticas: dos fotografías.
3. Si se trata de obras audiovisuales: dos ejemplares de soporte
apto para su registro o, en su defecto, dos ejemplares del guión
cinematográfico, acompañado de dos ejemplares de soporte que
contenga la banda musical y dos ejemplares de fotos que
representen las secuencias principales de la obra audiovisual.
4. Si se trata de obras radiodifundidas o televisadas: dos copias
de los soportes conteniendo la grabación de las mismas.
5. Si se trata de un programa de ordenador: dos copias de los
mismos o de partes del programa suficientes para caracterizar la
creación del mismo. Las informaciones que fundamenten el registro
de programas de ordenador tendrán carácter secreto, no pudiendo
revelarse sino para su examen por el Consejo de Derechos de Autor,
a requerimiento de su propio titular o en la dilucidación de una
oposición al registro o una denuncia de plagio o por orden
judicial.
6. Si se trata de fotografías, planos o mapas: dos ejemplares.
7. Si se trata de obras de arte y modelos aplicados a la
industria: dos fotografías o copias de la obra o del modelo,
acompañadas de una relación escrita de las características o los
detalles que no sea posible apreciar en ellas.
8. Si se trata de obras arquitectónicas: dos copias de los planos
y las memorias descriptivas correspondientes, en cualquier clase
de soporte apto para la registración.
C) Del Registro de Interpretaciones o Ejecuciones
Artículo 5°. Pueden solicitar la inscripción en esta sección los
artistas intérpretes o ejecutantes, sus causahabientes, los
adquirentes o los cesionarios respecto de las interpretaciones o
las ejecuciones musicales fijadas en cualquier soporte.
La solicitud de inscripción será confeccionada por el solicitante
en el formulario que proporcionará el Registro de Derechos de
Autor, en el que se consignará, sin perjuicio de otros que fueren
pertinentes para su registración, los siguientes datos:
1. El título de las obras interpretadas.
2. Si la interpretación fue fijada en un fonograma comercial, su
título, la fecha de publicación y el nombre del sello
discográfico.
3. Nombre, apellido, estado civil, cédula de identidad o documento
similar si es extranjero y demás datos que individualicen a los
artistas intérpretes o ejecutantes.
El formulario deberá ir acompañado de dos ejemplares del soporte
donde esté fijada la interpretación o la ejecución. Los
causahabientes, adquirentes o cesionarios, deberán agregar la
documentación que pruebe fehacientemente tal calidad.
D) Del Registro de Fonogramas
Artículo 6°. Pueden solicitar la inscripción en esta sección el
productor del fonograma, sus licenciatarios o cesionarios.
La solicitud de inscripción será confeccionada por el interesado
en el formulario provisto por el Registro de Derechos de Autor, en
el que se consignará, sin perjuicio de otros que fueren
pertinentes para su registración, los siguientes datos:
1. Título del soporte del fonograma.
2. Número del fonograma y del soporte.
3. Nombre del productor del fonograma indicando su estado civil,
cédula de identidad y domicilio si es persona física; o número de
inscripción en el Registro Único de Contribuyentes y domicilio si
es persona jurídica.
4. Títulos y autores de las obras fijadas en el fonograma,
consignando sus datos personales completos.
5. Nombres de los intérpretes principales, sus datos personales
completos, con mención de la obra interpretada.
6. Fecha de publicación del fonograma.
El formulario deberá ir acompañado de dos ejemplares del soporte
del fonograma y constancia de que se han obtenido las
correspondientes autorizaciones de los autores o representantes de
las obras allí fijadas.
Los causahabientes, cesionarios o licenciatarios, deberán adjuntar
la documentación que pruebe fehacientemente tal calidad.
E) Del Registro de Transmisiones o Cesiones de Derechos de Autor
Artículo 7°. Las transmisiones o cesiones de derechos
patrimoniales de los autores de las obras, para ser válidas,
deberán constar necesariamente por escrito, y sólo serán oponibles
contra terceros a partir de su inscripción en el Registro,
conforme lo establecido en los artículos 8 y 54 de la Ley No.
9.739 de 17 de diciembre de 1937 y modificativas.
Las referidas inscripciones sólo serán facultativas en los casos
de transmisión o cesión de derechos referidas a obras
audiovisuales, programas de ordenador y bases de datos en función
de lo establecido en los artículos 6° párrafo 2° y 29 de la Ley
9.739 de 17 de diciembre de 1937, en la redacción dada por el
artículo 10 de la Ley 17.616 de 10 de enero de 2003; así como
respecto de las obras extranjeras, conforme a lo preceptuado por
el artículo 15 numerales 1 y 2 del Acta de París de 24 de julio de
1971, relativa al Convenio de Berna para la Protección de las
Obras Literarias y Artísticas de 9 de setiembre de 1886,
ratificada por nuestro país por el Decreto-Ley No. 14.910 de .19
de julio de 1979.
La solicitud de inscripción de transmisiones o cesiones será
confeccionada por el interesado en los formularios que le proveerá
el Registro de Derechos de Autor, en el que se consignará, sin
perjuicio de otros que sean pertinentes para su registración, los
siguientes datos:
1. La obra transmitida o cedida;
2. El plazo, si lo hubiere;
3. El territorio en que se aplica;
4. La identificación del titular del derecho de autor y adquirente
o cesionario indicando sus datos personales completos, con expresa
mención del número de cédula de identidad si fuera persona física,
o número de inscripción en el Registro Único de Contribuyentes si
fuera persona jurídica.
El documento deberá tener las firmas certificadas.
F) Disposiciones comunes a la inscripción de obras y transmisiones
o cesiones
Artículo 8°. El Registro extenderá un recibo por los documentos
que se presenten para su inscripción, con los datos que
identifiquen la obra o su transmisión, transferencia o cesión, y
por el pago de la correspondiente tasa de inscripción y del
importe de las publicaciones, en el caso que fuere necesario.
Las tasas de inscripción de obras y transmisiones serán fijadas a
propuesta del Consejo de Derechos de Autor, entre un mínimo de una
(1) Unidad Reajustable y un máximo de diez (10) Unidades
Reajustables, dando cuenta al Ministerio de Educación y Cultura,
el cuál podrá observarlas dentro de los diez días hábiles de
recibida la comunicación. Con observación o sin ella, resolverá el
Poder Ejecutivo. El producido de las mismas deberá asignarse al
Consejo de Derechos de Autor para el cumplimiento de sus fines.
Artículo 9°. Recibida la solicitud de inscripción -salvo en el
caso de la Sección Transmisiones y Cesiones-, el Registro de
Derechos de Autor dispondrá la realización de una sola publicación
de la, solicitud en el "Diario Oficial" a la mitad de la tarifa
vigente, que será pagada por el interesado. El edicto deberá
comunicar el género de la obra inscripta, el título, el autor y
los demás datos que sean necesarios para individualizarla.
Artículo 10°. Pasados treinta días de la publicación, si no
mediare oposición de parte interesada, el Registro de Derechos de
Autor inscribirá definitivamente la obra; expidiendo certificado.
Artículo 11°. La oposición a la solicitud de registración así como
el rechazo o la anulación de una inscripción ya hecha, serán
resueltas por el Consejo de Derechos de Autor conforme al
procedimiento administrativo vigente para la Administración
Central.
CAPÍTULO III
DE LA GESTIÓN COLECTIVA
Artículo 12°. Las asociaciones de gestión colectiva de derechos de
autor que deseen ser reconocidas como tales deberán obtener la
expresa autorización del Poder Ejecutivo, previa opinión
preceptiva del Consejo de Derechos de Autor.
Dichas asociaciones deberán acreditar en su solicitud de
autorización los siguientes extremos:
1. Que se trate de asociaciones civiles con personería jurídica,
sin fines de lucro, que no ejerzan ninguna actividad de carácter
político o religioso, y estén habilitadas por sus estatutos para
ejercer la gestión colectiva de los derechos que pretenden
administrar.
2. Que posean un Reglamento de Distribución o Reparto de Derechos
de Autor entre los titulares donde se establezca:
a. Que rija un sistema de reparto equitativo que excluya la
arbitrariedad y se realice en forma efectivamente proporcional a
la utilización de las obras, interpretaciones o producciones,
según el caso. Las entidades de gestión colectiva deberán
proporcionar a los autores, intérpretes y productores una
información detallada de las respectivas utilizaciones de dichas
obras, interpretaciones o producciones.
b. Que los lapsos de distribución no sean superiores a un año y
que las deducciones por concepto de gastos administrativos y
servicios sociales o asistenciales concuerden con lo realmente
gastado y con los usos internacionales.
c. Que los titulares de los derechos les hayan confiado la
administración de los mismos. A tales efectos, constituirá prueba
por escrito, conforme a lo establecido en el Artículo 24 de la Ley
No.17.616 de 10 de enero de 2003, la existencia de un número
suficiente de socios para ejercer la gestión colectiva de los
derechos que pretenden administrar, adicionada a la existencia de
contratos de representación recíproca con sociedades de gestión
colectiva extranjeras, las cuales confirmarán contar entre sus
asociados al respectivo titular, de manera que les sea
jurídicamente posible otorgar licencias de usos de derechos
administrados por esas sociedades extranjeras. La existencia de
contratos de representación recíproca podrá acreditarse mediante
certificación notarial que detalle la fuente de la información y
los documentos tenidos a la vista.
4. Que establezca la infraestructura necesaria para realizar
efectivamente la gestión colectiva de los derechos de autor.
Las entidades de gestión colectiva deberán presentar en forma
actualizada, para su homologación ante el Consejo de Derechos de
Autor, los porcentajes -aprobados por la asamblea social- de
descuentos por gastos administrativos o de gestión y con destino a
actividades de carácter social y asistencial, incluyendo, si los
hubiere, los reintegros de gastos a quienes desempeñen cargos en
la Comisión Directiva.
Asimismo deberán someter el estado de situación patrimonial y de
resultados y la documentación contable a una auditoría externa
nombrada por la asamblea celebrada en el año anterior o en la de
su constitución, y cuyo informe debe formar parte de los recaudos
a disposición de los socios, sin perjuicio del examen e informe
que corresponda a los órganos internos de vigilancia de acuerdo a
sus estatutos. Estarán exoneradas de esta obligación las
instituciones que recauden menos de doscientas Unidades
Reajustables.
El Consejo de Derechos de Autor deberá fiscalizar permanentemente
el cumplimiento por parte de las asociaciones de gestión colectiva
de todas las obligaciones que el ordenamiento jurídico les exige ,
tomando nota de todas las etapas de instrumentación contable y
pudiendo sancionar a las instituciones en caso de violación de
normas, conforme a las facultades que le están legalmente
conferidas.
Artículo 13°. El Poder Ejecutivo, previa opinión preceptiva del
Consejo de Derechos de Autor, otorgará las autorizaciones a las
instituciones que hubieran solicitado ejercer la gestión colectiva
para representar válidamente a los titulares de obras, ediciones,
producciones, interpretaciones y emisiones, siempre que hayan
cumplido con los requisitos exigidos en el artículo anterior.
Artículo 14°. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 58 de
la Ley No. 9.739 de 17 de diciembre de 1937 en la redacción dada
por el artículo 20 de la Ley No.17 .616 de 10 de enero de 2003, y
en el artículo 24 de esta última, se declara que las entidades de
gestión colectiva que venían operando al 10 de enero de 2003, han
acreditado los extremos exigidos en dichos artículos. Por lo
tanto, la Asociación General de Autores del Uruguay (AGADU), la
Sociedad Uruguaya de Artistas e Intérpretes (SUDEI), la Cámara
Uruguaya de Productores de Fonogramas y Videogramas (CUD) y la
Asociación Nacional de Broadcasters del Uruguay (ANDEBU)
continuarán funcionando como tales, legitimadas para ejercer los
derechos establecidos en la ley, tanto de titulares nacionales
como extranjeros. Dentro de los seis meses de aprobado el presente
Decreto, deberán acreditar hallarse en las condiciones que
establece el presente capítulo.
El Tribunal Arbitral establecido en el artículo 58 de la Ley No.
9.739 de 17 de diciembre de 1937, en la redacción dada por el
artículo 20 de la Ley No.17 .616 de 10 de enero de 2003, estará
compuesto por tres miembros. A tales efectos, cada una de las
partes elevará al Consejo de Derechos de Autor el nombramiento de
un árbitro; el tercero será designado directamente por dicho
Consejo.
El procedimiento se regirá por lo establecido en el artículo 488 y
siguientes del Código General del Proceso.
Artículo 15°. Las personas o empresas que importen fonogramas,
tales como discos compactos o casetes, deberán presentar ante la
Dirección Nacional de Aduanas, como requisito previo al despacho
de la importación, un certificado emitido por el autor, su
representante o la entidad de gestión colectiva autorizada a los
efectos en donde conste que el importador se encuentra en
situación regular respecto a los derechos de autor generados por
la producción de los fonogramas que gestiona importar.
En el caso de productores de fonogramas que hayan celebrado
contrato de licencia de producción fonográfica con una entidad de
gestión colectiva de derechos de autor, bastará que exhiban una
certificación expedida por dicha entidad de gestión en donde
conste que el contrato se encuentra vigente.
Quedan exceptuados de esta disposición:
a) las empresas de radiodifusión cuando importen o reciban del
exterior material fonográfico (discos, casetes, discos compactos)
para uso exclusivo de radiodifusión, con un máximo de tres
ejemplares de cada fonograma;
b) las encomiendas postales internacionales sin fines comerciales
por un valor de hasta U$S 50,00 (cincuenta dólares
estadounidenses) conforme al decreto del Poder Ejecutivo No.
506/2001 de 20 de diciembre de 2001.
Artículo 16°. En caso de reventa de obras de artes plásticas o
escultóricas efectuadas en pública subasta, en establecimiento
comercial o con la intervención de un agente o de un comerciante,
el autor, y a su muerte sus herederos o legatarios, gozan del
derecho inalienable e irrenunciable de percibir del vendedor un 3%
(tres por ciento) del precio de la reventa o almoneda. Cuando la
obra pase al dominio público, la percepción de dicho porcentaje
corresponderá al Estado, debiéndose asignar su producido al
Consejo de Derechos de Autor para et cumplimiento de sus fines.
Los rematadores, comerciantes o agentes que intervengan en la
reventa serán agentes de retención del derecho de participación
del autor o sus causahabientes en el precio de la obra revendida o
subastada, y estarán obligados a entregar dicho importe al autor o
a sus causahabientes o a la entidad de gestión a quien le hayan
encargado el ejercicio de sus derechos, dentro de los treinta días
siguientes a la subasta o negociación. El incumplimiento de dicha
obligación lo hará responsable solidariamente del pago del
referido monto, sin perjuicio de otras sanciones que
correspondieren.
En todo acto de esta naturaleza se presumirá la reventa de la obra
plástica o escultórica, salvo que se acredite que la obra ha sido
entregada por el propio autor o sus herederos para su subasta o su
comercialización bajo su firma.
Artículo 17°. No se considerarán ilícitas las representaciones o
ejecuciones efectuadas en reuniones familiares que se realicen
fuera del ámbito doméstico cuando se cumplan los siguientes
requisitos:
a) que la reunión carezca de fines de lucro;
b) que no actúen artistas en vivo ni se contrate servicio de
discoteca, audio o similares;
c) que la reunión sea de carácter estrictamente familiar,
utilizándose aparatos de audio domésticos.
Tampoco se considerarán ilícitas las representaciones o las
ejecuciones que se lleven a cabo en instituciones docentes
públicas o privadas y en lugares destinados a la celebración de
cultos religiosos, siempre y cuando no medie un fin de lucro.
Artículo 18°. A los efectos de lo dispuesto por el artículo 44 de
la Ley No. 9.739 de 17 de diciembre de 1937 en la redacción dada
por el artículo 14 de la Ley No.17.616 de 10 de enero de 2003 se
entiende por ámbito doméstico las reuniones familiares realizadas
en el seno del hogar.
Artículo 19°. Los autores individualmente, sus causahabientes, sus
representantes, o las entidades de gestión colectiva autorizadas a
esos efectos, podrán solicitar la intervención policial a que se
refiere el artículo 52 de la ley No. 9.739 de 17 de diciembre de
1937, para suspender una representación teatral o ejecución
musical que haya de efectuarse o se estuviere efectuando
públicamente sin la autorización del o los autores o sus
representantes, en sitios en que no se cobre entrada o cuando
cobrándose, no se haya dado publicidad con anticipación a los
programas respectivos. La solicitud de auxilio policial deberá ser
atendida de inmediato.
En los casos en que, cobrándose entrada se haya dado publicidad
con anticipación a los programas, el requerimiento de auxilio
deberá hacerse ante el Juez de Paz seccional.
En todos los casos, deberá expedirse el recibo de inscripción
expedido por la Biblioteca Nacional o presentar como justificativo
aquel a que se refiere el artículo 6° de la ley 9739 en la
redacción dada por el artículo 4 de la ley 17.616. En caso de no
exhibirse el recibo de inscripción o el justificativo referidos
anteriormente, el autor, causahabiente, representante o entidad de
gestión colectiva deberá presentar fianza suficiente.
CAPÍTULO IV
DEL CONSEJO DE DERECHOS DE AUTOR
Artículo 20°. El Consejo de Derechos de Autor proyectará su propio
Reglamento de Funcionamiento, el cual será sometido a la
aprobación del Poder Ejecutivo.
Artículo 21°. El Ministerio de Educación y Cultura proporcionará
la infraestructura, el personal y los medios necesarios para su
funcionamiento.
Artículo 22°. El Consejo de Derechos de Autor, podrá encargar a
una entidad de gestión colectiva de derechos de autor la cobranza
de los derechos que correspondan al Estado por el uso de las obras
caídas en el dominio público o pertenecientes al dominio del
Estado, dando cuenta inmediata al Ministerio de Educación y
Cultura.
La entidad designada deberá verter trimestralmente en el
Ministerio de Educación y Cultura las sumas que recaude,
descontando el porcentaje que se fije por concepto de gastos de
cobranza. Asimismo presentará las planillas correspondientes a los
derechos vertidos en las que detallará el título de las obras, los
nombres de los autores y compositores y las fechas de cada
ejecución, todo ello con firma del representante responsable.
Conforme a lo establecido en el artículo 42 apartado a) de la Ley
No. 9.739 de 17 de diciembre de 1937, el Consejo de Derecho de
Autor fijará las tarifas por el uso de las obras caídas en el
dominio público o pertenecientes al Estado dando cuenta inmediata
al Ministerio de Educación y Cultura. Estas deberán ser moderadas
y generales para cada categoría de obras.
A los efectos del presente apartado, se entiende por tarifas
moderadas aquellas que, en ningún caso, superen las fijadas por
las sociedades de gestión colectiva de Derecho de Autor para el
dominio privado.
Artículo 23°. La entidad contratada para cobrar los derechos
correspondientes a las obras pertenecientes al dominio público
pondrá a disposición del Ministerio de Educación y Cultura, del
Consejo de Derechos de Autor y de la Auditoría Interna de la
Nación sus libros, planillas, archivos y toda la documentación que
acredite las cantidades percibidas.
Artículo 24°. Además de los cometidos que por ley se atribuyen al
Consejo de Derechos de Autor, corresponderá a este organismo
mediar en las diferencias que se produzcan entre las sociedades de
gestión colectiva y entre éstas y otras asociaciones gremiales,
cuando le sea requerido por los interesados.
CAPÍTULO V
OTRAS DISPOSICIONES,
Artículo 25°. Para que los titulares de las obras y demás derechos
protegidos por la presente ley sean considerados como tales y
estén legitimados para demandar a los infractores ante las
autoridades administrativas o judiciales, bastará que su nombre
aparezca estampado en la obra, interpretación, fonograma o emisión
en la forma usual.
En el caso de los Productores Fonográficos, bastará con que su
nombre, o el del licenciatario exclusivo, aparezca estampado sobre
el soporte del fonograma de la manera usual seguido de la letra P
en medio de un círculo y del año de la primera publicación del
fonograma.
Artículo 26°. A los fines de fijar el comienzo del plazo de
protección del derecho del Productor Fonográfico establecido en el
artículo 9 de la Ley No.17 .616 de 10 de enero de 2003, se deberá
entender por publicación la puesta a disposición del público de
ejemplares en cantidad suficiente para satisfacer la demanda
normal de los consumidores.
Artículo 27°, Los productores de fonogramas, conforme a lo
previsto por los artículos 2 y 39 literal B) de la ley No.9. 739
de 17 de diciembre de 1937, en la redacción dada por los artículos
1, 2 y 12 de la ley No.17 .616 de 10 de enero de 2003, tienen el
derecho exclusivo de autorizar la puesta a disposición del público
de sus fonogramas, ya sea por hilo o por medios inalámbricos, de
tal manera que los miembros del público puedan acceder a ellos
desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.
Quedan comprendidos entre otros actos, la descarga de archivos
musicales de tal manera que los miembros del público puedan tener
acceso a ellos desde el lugar y en el momento que cada uno de
ellos elija.
Artículo 28°. A los efectos de lo dispuesto por el artículo 51 de
la Ley No. 9.739 de 17 de diciembre de 1937, en la redacción dada
por el artículo 18 la Ley No. 17.616 de 10 de enero de 2003, se
entenderá por "valor del producto", el precio de venta al público
de los ejemplares legítimos puestos en el comercio o, en su
defecto, el valor de las licencias referidas a derechos
exclusivos, fijado por el autor o titular del derecho o fa entidad
de gestión colectiva correspondiente.
Artículo 29°. A los efectos de la ley se entiende por ánimo o fin
de lucro todo precio, ingreso, ganancia o beneficio económico
obtenido a partir de la utilización o explotación de una obra,
interpretación, fonograma o emisión.
Artículo 30°. Los derechos exclusivos y de remuneración
establecidos respectivamente en los párrafos primero y segundo del
artículo 39 apartado C) de la Ley No. 9.739 de 17 de diciembre de
1937, en la redacción dada por el artículo 12 de la Ley No.17 .616
de 10 de enero de 2003, corresponden a las empresas que realizan
emisiones por procedimientos alámbricos o inalámbricos.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 31°. Derógase el decreto reglamentario de la Ley No.
9.739 17 de diciembre de 1937 de fecha 21 de abril de 1938.
Artículo 32°. Comuníquese, publíquese y pase al Ministerio de
Educación y Cultura para su cumplimiento y demás efectos.-
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