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10/01/03 – PROTECCIÓN DEL DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS, LEY
Nº 17.616.
ARTÍCULO 1º.- Agrégase el siguiente párrafo final al artículo 1°
de la Ley N° 9.739, de 17 de diciembre de 1937:
"Asimismo, y en base a las disposiciones que surgen de esta ley,
protege los derechos de los artistas, intérpretes y ejecutantes,
productores de fonogramas y organismos de radiodifusión. Esta
protección no afectará en modo alguno la tutela del derecho de
autor sobre las obras protegidas. En consecuencia, ninguna de las
disposiciones contenidas a favor de los mismos en esta ley podrá
interpretarse en menoscabo de esa protección".
ARTÍCULO 2º.- Sustitúyese el artículo 2° de la Ley N° 9.739, de 17
de diciembre de 1937, por el siguiente:
"ARTÍCULO 2°.- El derecho de propiedad intelectual sobre las obras
protegidas en esta ley comprende la facultad exclusiva del autor
de enajenar, reproducir, distribuir, publicar, traducir, adaptar,
transformar, comunicar o poner a disposición del público las
mismas, en cualquier forma o procedimiento.
La facultad de reproducir comprende la fijación de la obra o
producción protegida por la presente ley, en cualquier forma o por
cualquier procedimiento, incluyendo la obtención de copias, su
almacenamiento electrónico -sea permanente o temporario-, que
posibilite su percepción o comunicación.
La facultad de distribuir comprende la puesta a disposición del
público del original o una o más copias de la obra o producción,
mediante su venta, permuta u otra forma de transmisión de la
propiedad, arrendamiento, préstamo, importación, exportación o
cualquier otra forma conocida o por conocerse, que implique la
explotación de las mismas.
La facultad de publicar comprende el uso de la prensa, de la
litografía, del polígrafo y otros procedimientos similares; la
transcripción de improvisaciones, discursos, lecturas, etcétera,
aunque sean efectuados en público, y asimismo la recitación en
público, mediante la estenografía, dactilografía y otros medios.
La facultad de traducir comprende, no sólo la traducción de
lenguas sino también de dialectos.
La facultad de comunicar al público comprende: la representación y
la ejecución pública de las obras dramáticas, dramático-musicales,
literarias y musicales, por cualquier medio o procedimiento, sea
con la participación directa de intérpretes o ejecutantes, o
recibidos o generados por instrumentos o procesos mecánicos,
ópticos o electrónicos, o a partir de una grabación sonora o
audiovisual, u otra fuente; la proyección o exhibición pública de
las obras cinematográficas y demás obras audiovisuales; la
transmisión o retransmisión de cualesquiera obras por
radiodifusión u otro medio de comunicación inalámbrico, o por
hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo que sirva
para la difusión a distancia de los signos, las palabras, los
sonidos o las imágenes, sea o no mediante suscripción o pago; la
puesta a disposición, en lugar accesible al público y mediante
cualquier instrumento idóneo, de la obra transmitida o
retransmitida por radio o televisión; la exposición pública de las
obras de arte o sus reproducciones.
En general, la comunicación pública comprende, todo acto mediante
el cual la obra se pone al alcance del público, por cualquier
medio (alámbrico o inalámbrico) o procedimiento, incluyendo la
puesta a disposición del público de las obras, de tal forma que
los miembros del público puedan acceder a estas obras desde el
lugar y en el momento que cada uno de ellos elija".
ARTÍCULO 3º.- Sustitúyese el artículo 5° de la Ley N° 9.739, de 17
de diciembre de 1937, por el siguiente:
"ARTICULO 5º.- La protección del derecho de autor abarcará las
expresiones pero no las ideas, procedimientos, métodos de
operación o conceptos matemáticos en sí.
A los efectos de esta ley, la producción intelectual, científica o
artística comprende:
-Composiciones musicales con o sin palabras impresas o en discos,
cilindros, alambres o películas, siguiendo cualquier procedimiento
de impresión, grabación o perforación, o cualquier otro medio de
reproducción o ejecución: cartas, atlas y mapas geográficos;
escritos de toda naturaleza.
-Folletos.
-Fotografías.
-Ilustraciones.
-Libros.
-Consultas profesionales y escritos forenses.
-Obras teatrales, de cualquier naturaleza o extensión, con o sin
música.
-Obras plásticas relativas a la ciencia o a la enseñanza.
-Obras audiovisuales, incluidas las cinematográficas, realizadas y
expresadas por cualquier medio o procedimiento.
-Obras de dibujo y trabajos manuales.
-Documentos u obras científicas y técnicas.
-Obras de arquitectura.
-Obras de pintura.
-Obras de escultura.
Fórmulas de las ciencias exactas, físicas o naturales, siempre que
no estuvieren amparadas por leyes especiales.
-Obras radiodifundidas y televisadas.
-Textos y aparatos de enseñanza.
-Grabados.
-Litografía.
-Obras coreográficas cuyo arreglo o disposición escénica "mise en
scène" esté determinada en forma escrita o por otro procedimiento.
-Títulos originales de obras literarias, teatrales o musicales,
cuando los mismos constituyen una creación.
-Pantomimas.
-Pseudónimos literarios.
-Planos u otras producciones gráficas o estadigráficas,
cualesquiera sea el método de impresión.
-Modelos o creaciones que tengan un valor artístico en materia de
vestuario, mobiliario, decorado, ornamentación, tocado, galas u
objetos preciosos, siempre que no estuvieren amparados por la
legislación vigente sobre propiedad industrial.
-Programas de ordenador, sean programas fuente o programas objeto;
las compilaciones de datos o de otros materiales, en cualquier
forma, que por razones de la selección o disposición de sus
contenidos constituyan creaciones de carácter intelectual. Esta
protección no abarca los datos o materiales en sí mismos y se
entiende sin perjuicio de cualquier derecho de autor que subsista
respecto de los datos o materiales contenidos en la compilación.
La expresión de ideas, informaciones y algoritmos, en tanto fuere
formulada en secuencias originales ordenadas en forma apropiada
para ser usada por un dispositivo de procesamiento de información
o de control automático, se protege en igual forma.
Y, en fin, toda producción del dominio de la inteligencia".
ARTÍCULO 4º.- Sustitúyese el artículo 6° de la Ley N° 9.739, de 17
de diciembre de 1937, por el siguiente:
"ARTÍCULO 6º.- Los derechos reconocidos en esta ley son
independientes de la propiedad del objeto material en el cual está
incorporada la obra.
El goce y ejercicio de dichos derechos no estarán subordinados a
ninguna formalidad o registro y ambos son independientes de la
existencia de protección en el país de origen de la obra.
Para que los titulares de las obras y demás derechos protegidos
por la presente ley sean, salvo prueba en contrario, considerados
como tales y admitidos en consecuencia ante las autoridades
administrativas o judiciales, para demandar a los infractores,
bastará que su nombre aparezca estampado en la obra,
interpretación, fonograma o emisión en la forma usual".
ARTÍCULO 5º.- Sustitúyese el literal D) del artículo 7° de la Ley
N° 9.739, de
17 de diciembre de 1937, por el siguiente:
"D) El artista intérprete o ejecutante de una obra literaria o
musical, sobre su interpretación o ejecución; el productor de
fonogramas, sobre su fonograma; y organismo de radiodifusión sobre
sus emisiones",
ARTÍCULO 6º.- Sustitúyese el artículo 9° de la Ley N° 9.739, de 17
de diciembre de 1937, por el siguiente:
"ARTÍCULO 9º.- En caso de reventa de obras de arte plásticas o
escultóricas efectuadas en pública subasta, en establecimiento
comercial o con la intervención de un agente o comerciante, el
autor, y a su muerte los herederos o legatarios -hasta el momento
en que la obra pase al dominio público-, gozan del derecho
inalienable e irrenunciable de percibir del vendedor un 3% (tres
por ciento) del precio de la reventa. Los subastadores,
comerciantes o agentes que intervengan en la reventa, serán
agentes de retención del derecho de participación del autor en el
precio de la obra revendida y estarán obligados a entregar dicho
importe, en el plazo de treinta días siguientes a la subasta o
negociación, al autor o a la entidad de gestión correspondiente.
El incumplimiento de la obligación que se establece, por parte del
rematador, comerciante o agente, lo hará responsable
solidariamente del pago del referido monto".
ARTÍCULO 7º.- Elévase el plazo de protección de cuarenta años
establecido en los artículos 14, 15 y 40 de la Ley N° 9.739, de 17
de diciembre de 1937, a cincuenta años.
Las obras y los derechos conexos protegidos por esta ley que se
encontraran bajo el dominio público sin que hubiesen transcurrido
los términos de protección previstos en la presente ley, volverán
automáticamente al dominio privado, sin perjuicio de los derechos
que hubieran adquirido terceros sobre las reproducciones de esas
obras y derechos conexos durante el lapso en que las mismas
estuvieron bajo el dominio público. El lapso durante el cual las
obras a que se refiere el párrafo anterior hubieran estado en el
dominio público, no será descontado de los cincuenta años.
Este artículo se aplicará en lo pertinente a los artistas,
intérpretes o ejecutantes.
ARTÍCULO 8º.- Sustitúyese el artículo 17 de la Ley N° 9.739, de 17
diciembre de 1937, por el siguiente:
"ARTÍCULO 17.- En las obras anónimas y seudónimas, el plazo de
duración será de cincuenta años a partir de que la obra haya sido
lícitamente hecha accesible al público, salvo que antes de
cumplido dicho lapso el autor revele su identidad, en cuyo caso se
aplicará lo dispuesto en el artículo 14 de la presente ley.
En las obras colectivas el derecho patrimonial se extingue a los
cincuenta años de su primera publicación o, en su defecto, a
partir de su realización o divulgación debidamente autorizada.
Los plazos establecidos en los artículos 14 y siguientes, se
calcularán desde el día 1° de enero del año siguiente al de la
muerte del autor o, en su caso, al de la realización, divulgación
o publicación debidamente autorizada".
ARTÍCULO 9º.- Sustitúyese el artículo 18 de la Ley N° 9.739, de 17
de diciembre de 1937, por el siguiente:
"ARTÍCULO 18º.- Los derechos patrimoniales reconocidos a favor de
productores de fonogramas y organismos de radiodifusión serán de
cincuenta años a partir:
A) Del 1° de enero del año siguiente al de la publicación, en lo
que refiere a los fonogramas y a las interpretaciones o
ejecuciones grabadas.
B) Del 1° de enero del año siguiente en que se haya realizado la
actuación, en lo que se refiere a las interpretaciones que no
estén grabadas.
C) Del 1° de enero del año siguiente en que se haya realizado la
emisión, en lo que se refiere a las emisiones de radiodifusión".
ARTÍCULO 10º.- Sustitúyese el artículo 29 de la Ley N° 9.739, de
17 de diciembre de 1937, en la redacción dada por el artículo 1°
de la Ley N° 9.769, de 25 de febrero de 1938, por el siguiente:
"ARTÍCULO 29º.- Los colaboradores, en uso del derecho que consagra
el artículo 26, pueden publicar, traducir o reproducir la obra,
sin más condición que la de respetar la utilidad proporcional
correspondiente a los demás.
Cuando se trate de una obra audiovisual se presumen coautores,
salvo prueba en contrario: el director o realizador, el autor del
argumento, el autor de la adaptación, el autor del guión y
diálogos, el compositor si lo hubiere, y el dibujante en caso de
diseños animados.
Se presume, salvo pacto en contrario, que los autores de la obra
audiovisual han cedido sus derechos patrimoniales en forma
exclusiva al productor, quien además queda investido de la
titularidad del derecho a modificarla o alterarla, así como
autorizado a decidir acerca de su divulgación.
Queda a salvo el derecho de los autores de las obras musicales o
compositores a recibir una remuneración sobre la comunicación
pública de la obra audiovisual, incluida la exhibición pública de
películas cinematográficas, así como el arrendamiento y la venta
de los soportes materiales, salvo pacto en contrario.
Sin perjuicio del derecho de los autores, el productor puede,
salvo estipulación en contrario, defender los derechos morales
sobre la obra audiovisual.
Se presume, salvo pacto en contrario, que es productor de la obra
audiovisual, la persona física o jurídica que aparezca acreditada
como tal en la obra en forma usual.
Se presume, salvo pacto en contrario, que los autores de las
creaciones a que refiere el inciso sobre programas de ordenador y
bases de datos del artículo 5° de la presente ley han cedido al
productor en forma ilimitada y exclusiva, los derechos
patrimoniales sobre las mismas, lo que implica la autorización
para decidir sobre su divulgación y para ejercer los derechos
morales sobre la misma.
Los autores, salvo pacto en contrario, no pueden oponerse a que el
productor realice o autorice la realización de modificaciones o
versiones sucesivas de tales creaciones.
Cuando las creaciones a que refiere el inciso sobre programas de
ordenador y bases de datos del artículo 5° de la presente ley,
hayan sido realizadas en el marco de una relación de trabajo, sea
pública o privada, cuyo objeto total o parcial tenga una
naturaleza similar a la de dichas creaciones, se presume que el
autor ha autorizado al empleador o comitente, en forma ilimitada y
exclusiva, los derechos patrimoniales así como el ejercicio de los
derechos morales, salvo pacto en contrario".
ARTÍCULO 11º.- Sustitúyese el título del Capítulo VII de la Ley N°
9.739, de 17 de diciembre de 1937, por el siguiente:
"De los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes,
productores de fonogramas y organismos de radiodifusión".
ARTÍCULO 12º.- Sustitúyese el artículo 39 de la Ley N° 9.739, de
17 diciembre de 1937, por el siguiente:
"ARTÍCULO 39º.- Derechos exclusivos de los artistas intérpretes o
ejecutantes; productores de fonogramas y organismos de
radiodifusión:
A) Los artistas intérpretes y ejecutantes tienen el derecho
exclusivo de autorizar: la reproducción de sus interpretaciones y
ejecuciones fijadas en fonogramas, por cualquier procedimiento o
bajo cualquier forma; la puesta a disposición del público del
original y de los ejemplares de sus interpretaciones o ejecuciones
fijadas en fonogramas, mediante venta u otra transferencia de
propiedad; el arrendamiento comercial al público del original y de
los ejemplares de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en
fonogramas; la puesta a disposición del público de sus
interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas, ya sea por
hilo o por medios inalámbricos de tal manera que los miembros del
público puedan tener acceso a ellas desde el lugar y en el momento
que cada uno de ellos elija.
Asimismo, gozan del derecho de autorizar: la radiodifusión y la
comunicación al público de sus interpretaciones o ejecuciones no
fijadas, excepto cuando la interpretación o ejecución constituya
por sí misma una ejecución o interpretación radiodifundida; y la
fijación de sus ejecuciones o interpretaciones no fijadas.
B) Derecho de los productores de fonogramas.
Los productores de fonogramas gozarán del derecho exclusivo de
autorizar: la reproducción de sus fonogramas, por cualquier
procedimiento o bajo cualquier forma; la puesta a disposición del
público del original y de los ejemplares de sus fonogramas
mediante venta u otra transferencia de propiedad; el arrendamiento
comercial al público del original y de los ejemplares de sus
fonogramas incluso después de su distribución realizada por ellos
mismos o con su autorización; la puesta a disposición del público
de sus fonogramas ya sea por hilo o por medios inalámbricos, de
tal manera que los miembros del público puedan tener acceso a
ellos desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.
C) Los organismos de radiodifusión tienen el derecho exclusivo de
autorizar: la retransmisión de sus emisiones, directa o en
diferido, por cualquier medio o procedimiento conocido o por
conocerse; la puesta a disposición del público de sus emisiones,
ya sea por hilo o medios inalámbricos de tal manera que los
miembros del público puedan tener acceso a ellas desde el lugar y
en el momento que cada uno de ellos elija. La fijación en
cualquier soporte, sonoro o audiovisual, de sus emisiones, incluso
la de alguna imagen aislada difundida en la emisión o transmisión;
la reproducción de sus emisiones.
Asimismo los organismos de radiodifusión tendrán derecho a obtener
una remuneración equitativa por la comunicación pública de sus
emisiones o transmisiones de radiodifusión, cuando se efectúe en
lugares a los que el público acceda mediante el pago de un derecho
de admisión o entrada. Es lícito que un organismo de
radiodifusión, sin autorización del autor, ni pago de una
remuneración especial, realice grabaciones efímeras con sus
propios equipos y para la utilización para una sola vez, en sus
propias emisiones de radiodifusión, de una obra sobre la cual
tenga el derecho de radiodifundir. Dicha grabación deberá ser
destruida en un plazo de tres meses, a menos que se haya convenido
con el autor uno mayor. Sin embargo, tal grabación podrá
conservarse en archivos oficiales, también sin autorización del
autor, cuando la misma tenga un carácter documental excepcional.
D) Disposición común para los artistas intérpretes y ejecutantes y
los productores de fonogramas.
Los artistas intérpretes y ejecutantes y los productores de
fonogramas gozarán del derecho a una remuneración equitativa y
única por la utilización directa o indirecta para la radiodifusión
o para cualquier comunicación al público de los fonogramas
publicados con fines comerciales. En tal caso, no resulta de
aplicación la disposición contenida en el artículo 36.
Dicha remuneración será reclamada al usuario por ambos o por la
entidad de gestión colectiva en la que los mismos deleguen su
recaudación".
ARTÍCULO 13º.- Sustitúyese el numeral 1° del literal A) .del
artículo 44 de la Ley N° 9.739, de 17 de diciembre de 1937, por el
siguiente:
"1º La impresión, fijación, reproducción, distribución,
comunicación o puesta a disposición del público, de una obra sin
consentimiento del autor".
ARTÍCULO 14º.- Sustitúyese el numeral 1° del literal B)del
artículo 44 de la Ley N° 9.739, de 17 de diciembre de 1937, por el
siguiente:
"1° La representación, ejecución o reproducción de obras en
cualquier forma y por cualquier medio, en teatros o lugares
públicos, sin la autorización del autor o sus causahabientes.
A los efectos de la presente ley se entiende que es efectuada en
sitio público toda aquella realizada fuera del ámbito doméstico.
Sin embargo no se considerarán ilícitas las representaciones o
ejecuciones efectuadas en reuniones estrictamente familiares que
se realicen fuera del ámbito doméstico cuando se cumplan los
siguientes requisitos:
I) Que la reunión sea sin fin de lucro.
II) Que no se utilice servicio de discoteca, audio o similares ni
participen artistas en vivo.
III) Que sólo se utilicen aparatos de música domésticos (no
profesionales ).
En el marco de las atribuciones reconocidas por esta ley las
entidades de gestión colectiva podrán verificar si se cumplen los
requisitos mencionados.
Tampoco se considerarán ilícitas las que se lleven a cabo en
instituciones docentes, públicas o privadas, y en lugares
destinados a la celebración de cultos religiosos, siempre y cuando
no medie un fin de lucro".
ARTÍCULO 15º.- Sustitúyese el artículo 46 de la Ley N° 9.739, de
17 de diciembre de 1937, por el siguiente:
"ARTÍCULO 46º.-
A) El que edite, venda, reproduzca o hiciere reproducir por
cualquier medio o instrumento -total o parcialmente-; distribuya;
almacene con miras a la distribución al público, o ponga a
disposición del mismo en cualquier forma o medio, con ánimo de
lucro o de causar un perjuicio injustificado, una obra inédita o
publicada, una interpretación, un fonograma o emisión, sin la
autorización escrita de sus respectivos titulares o causahabientes
a cualquier título, o se la atribuyere para sí o a persona
distinta del respectivo titular, contraviniendo en cualquier forma
lo dispuesto en la presente ley, será castigado con pena de tres
meses de prisión a tres años de penitenciaría.
B) Con la misma pena será castigado el que fabrique, importe,
venda, dé en arrendamiento o ponga de cualquier otra manera en
circulación, dispositivos o productos, los componentes o
herramientas de los mismos o preste cualquier servicio cuyo
propósito sea impedir, burlar, eliminar, desactivar o eludir de
cualquier forma, los dispositivos técnicos que los titulares hayan
dispuesto para proteger sus respectivos derechos.
C) Además de las sanciones indicadas, el Tribunal ordenará en la
sentencia condenatoria la confiscación y destrucción, o dispondrá
cualquier otro medio de supresión de las copias de obras o
producciones y de sus embalajes o envoltorios en infracción, así
como de todos los artículos, dispositivos o equipos utilizados en
la fabricación de las mismas. En aquellos casos en que los equipos
utilizados para la comisión de los ilícitos referidos no tengan
por única finalidad esta actividad, el Juez sustituirá la
destrucción por la entrega de dichos equipos a instituciones
docentes oficiales.
D) Será sancionado con pena de tres meses de prisión a tres años
de penitenciaría quien altere o suprima, sin autorización del
titular de los derechos protegidos por esta ley, la información
electrónica colocada por los titulares de los derechos de autor o
conexos, para posibilitar la gestión de sus derechos patrimoniales
y morales, de modo que puedan perjudicarse estos derechos. La
misma pena se aplicará a quien distribuya, importe con fines de
distribución, emita o comunique al público, sin autorización,
ejemplares de obras, interpretaciones o fonogramas, sabiendo que
la información electrónica colocada por los titulares de derechos
de autor o conexos, ha sido suprimida o alterada sin autorización.
E) El que reprodujere o hiciere reproducir, por cualquier medio o
procedimiento, sin ánimo de lucro o de causar un perjuicio
injustificado, una obra, interpretación, fonograma o emisión, sin
la autorización escrita de su respectivo titular, será castigado
con multa de 10 UR (diez unidades reajustables) a 1.500 UR (mil
quinientas unidades reajustables)".
ARTÍCULO 16º.- Sustitúyese el artículo 47 de la Ley N° 9.739, de
17 de diciembre de 1937, por el siguiente:
"ARTÍCULO 47º.- Como medida preparatoria, los titulares de los
derechos protegidos en esta ley podrán solicitar una inspección
judicial con el objeto de constatar los hechos que comprueben
infracciones a esta ley.
El Juez podrá decretar el allanamiento de la finca o lugar donde
se denuncia que se está cometiendo la infracción, levantando acta
donde se describan los hechos constatados y recogiendo, en lo
posible, lo que de ellos tengan eficacia probatoria.
La inspección decretada por el Juez no requerirá contracautela.
La inspección judicial tiene carácter reservado y se decretará sin
noticia de la persona contra quien se pide".
ARTÍCULO 17º.- Sustitúyese el artículo 48 de la Ley N° 9.739, de
17 de diciembre de 1937, por el siguiente:
"ARTÍCULO 48º.- El Juez, a instancia del titular del respectivo
derecho o de su representante, o entidades de gestión colectiva,
podrá ordenar la práctica de las medidas cautelares necesarias
para evitar que se cometa la infracción o que se continúe o repita
una violación ya realizada a los derechos exclusivos del titular
y, en particular, las siguientes:
1) La suspensión inmediata de las actividades de fabricación,
reproducción, distribución, comunicación o importación ilícita
según proceda.
2) El secuestro de los ejemplares producidos o utilizados y el del
material o equipos empleados para la actividad infractora.
3) El embargo de los ingresos obtenidos por la actividad ilícita
o, en su caso, de las cantidades debidas en concepto de
remuneración".
ARTÍCULO 18º.- Sustitúyese el artículo 51 de la Ley N° 9.739, de
17 de diciembre de 1937, por el siguiente:
"ARTÍCULO 51º.- La parte lesionada, autor o causahabiente tiene
acción civil para conseguir el cese de la actividad ilícita, la
indemnización por daños y perjuicios y una multa de hasta diez
veces el valor del producto en infracción.
Cabrá en todos los casos el ejercicio de la acción subrogatoria,
de acuerdo con lo establecido por el artículo 1295 del Código
Civil".
ARTÍCULO 19º.- Sustitúyese el artículo 53 de la Ley N° 9.739, de
17 de diciembre de 1937, por el siguiente:
"ARTÍCULO 53º.- La Biblioteca Nacional llevará un registro de los
derechos de autor, en el que los interesados podrán inscribir las
obras y demás bienes intelectuales protegidos en esta ley.
La inscripción en el Registro a que se refiere este artículo es
meramente facultativa, de manera que su omisión no perjudica en
modo alguno el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la
presente ley. La solicitud, recaudos, trámite, registro y régimen
de publicaciones se realizarán conforme lo disponga la
reglamentación pertinente. Todas las controversias que se susciten
con motivo de las inscripciones en el Registro serán resueltas por
el Consejo de Derechos de Autor".
ARTÍCULO 20º.- Sustitúyese el artículo 58 de la Ley N° 9.739, de
17 de diciembre de 1937, por el siguiente:
"ARTÍCULO 58º.- Las asociaciones constituidas o que se constituyan
para defender y gestionar los derechos patrimoniales reconocidos
en la presente ley, necesitan, a efectos de su funcionamiento como
tales, de la expresa autorización del Poder Ejecutivo de
conformidad con lo establecido en esta ley y en el decreto
reglamentario.
Dichas asociaciones que se denominarán de gestión colectiva
deberán ser asociaciones civiles sin fines de lucro, tendrán
personería jurídica y patrimonio propio y no podrán ejercer
ninguna actividad de carácter político o religioso.
El Poder Ejecutivo, previa opinión preceptiva del Consejo de
Derechos de Autor, teniendo en cuenta los requisitos contemplados
en la presente ley, determinará las entidades que ejercerán la
gestión colectiva a los efectos de representar a los titulares de
las obras, ediciones, producciones, interpretaciones y emisiones.
Las entidades de gestión colectiva podrán unificar
convencionalmente su representación, a fin de actuar en conjunto
ante los usuarios o crear un ente recaudador con personería
jurídica.
Los titulares de derecho de autor, artistas, intérpretes o
ejecutantes, y productores de fonogramas a los que hayan conferido
su representación contratarán con las empresas de radiodifusión, o
las asociaciones representativas a las que hayan conferido su
representación, la radiodifusión de sus obras, interpretaciones o
ejecuciones y fonogramas, Si las partes no alcanzaran acuerdo
sobre el monto de las tarifas cualquiera de ellas podrá pedir al
Consejo de Derechos de Autor, la constitución de un Tribunal
Arbitral dentro de los veinte días siguientes a su comunicación.
El Tribunal Arbitral deberá laudar dentro del plazo perentorio de
cuarenta y cinco días hábiles a partir de su integración. Entre
tanto se dirima la controversia, la autorización para la
radiodifusión del repertorio se entenderá concedida, siempre que
se continúe abonando la tarifa anterior y sin perjuicio de la
obligación de pago por las diferencias que pudieran resultar del
procedimiento arbitral. El decreto reglamentario establecerá la
forma de integración del Tribunal Arbitral y los procedimientos
relativos a este arbitraje",
ARTÍCULO 21º.- Las entidades de gestión colectiva están obligadas
a:
1) Distribuir, por lapsos no superiores a un año, las
remuneraciones recaudadas con base a sus normas de reparto, con la
sola deducción de los gastos administrativos de infraestructura
acorde a la función y de gestión, y de una retracción adicional
destinada exclusivamente a actividades o servicios de carácter
social y asistencial en beneficio de sus asociados.
2) Presentar para su homologación ante el Consejo de Derechos de
Autor los porcentajes aprobados por la Asamblea General Ordinaria
relativos a descuentos administrativos, gastos de gestión y gastos
con destino a actividades de carácter social y asistencial,
incluyendo, si los hubiera, los reintegros de gastos de quienes
desempeñen cargos en la Comisión Directiva.
3) Mantener una comunicación periódica, destinada a sus asociados,
con la información relativa a las actividades de la entidad que
puedan interesar al ejercicio de sus derechos, y que deberá
contener, por lo menos, el balance general de la entidad, el
informe de los auditores y el texto de las resoluciones que
adopten sus órganos de gobierno que incidan directamente en la
gestión a su cargo. Esta información debe ser enviada a las
entidades extranjeras con las cuales se mantengan contratos de
representación para el territorio nacional, salvo que en estos
contratos se las eximan de tal obligación.
4) Someter el balance y la documentación contable al examen de un
auditor externo nombrado por la Asamblea celebrada en el año
anterior o en la de su constitución, y cuyo informe debe formar
parte de los recaudos a disposición de los socios, sin perjuicio
del examen e informe que corresponda a los órganos internos de
vigilancia, de acuerdo a los estatutos.
5) Fijar aranceles justos y equitativos, que determinen la
remuneración exigida por la utilización de su repertorio, sea
perteneciente a titulares nacionales o extranjeros, residentes o
no en la República, manteniendo dichos aranceles a disposición del
público.
6) Aplicar sistemas de distribución que excluyan la arbitrariedad
bajo el principio de un reparto equitativo entre los titulares de
los derechos, en forma efectivamente proporcional a la utilización
de las obras, interpretaciones o producciones, según el caso.
ARTÍCULO 22º.- Las entidades de gestión colectiva no podrán
retener, por más de dos años, fondos cuyos titulares beneficiarios
no hayan podido ser individualizados.
Transcurrido dicho plazo, estos fondos deberán distribuirse entre
los titulares nacionales y extranjeros representados por la
entidad, en proporción a las sumas que hubieren recibido por la
utilización de sus obras, interpretaciones o producciones, según
el caso.
ARTÍCULO 23º.- A los efectos del régimen de autorización y
fiscalización previsto en la presente ley, el Poder Ejecutivo y el
Consejo de Derechos de Autor podrán exigir de las entidades de
gestión colectiva, cualquier tipo de información, así como ordenar
inspecciones o auditorías.
ARTÍCULO 24º.- Las entidades de gestión colectiva están
legitimadas, en los términos que resulten de sus propios
estatutos, a ejercer los derechos confiados a su administración,
tanto correspondan a titulares nacionales como extranjeros, y a
hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos y
judiciales, quedando investidas para ello de las más amplias
facultades de representación procesal, incluyendo el desistimiento
y la transacción.
Dichas entidades estarán obligadas a acreditar por escrito que los
titulares de los derechos que pretenden ejercer, les han confiado
la administración de los mismos.
Dicha legitimación y representación es sin perjuicio de la
facultad que corresponde al autor, intérprete, productor de
fonogramas y organismo de radiodifusión, o a sus sucesores o
derechohabientes, a ejercitar directamente los derechos que se les
reconocen por la presente ley.
ARTÍCULO 25º.- Sustitúyese el artículo 63 de la Ley N° 9.739, de
17 de diciembre de 1937, por el siguiente:
"ARTÍCULO 63º. (Medidas en frontera).- Cuando la Dirección
Nacional de Aduanas o los titulares de los derechos protegidos en
esta ley que tengan motivos válidos para sospechar que se realiza
o prepara la importación al territorio nacional de mercancías que,
de acuerdo a los términos de la legislación aplicable, hayan sido
fabricadas, distribuidas o importadas o estén destinadas a
distribuirse, sin autorización del titular del derecho de
propiedad intelectual, podrán requerir ante el Juzgado Letrado
competente, que se dispongan medidas especiales de contralor
respecto de tales mercancías, secuestro preventivo o la suspensión
precautoria del respectivo despacho aduanero. Deberán presentarse
todos los elementos de juicio que den mérito a la sospecha,
debiéndose resolver sobre tales medidas dentro del plazo de
veinticuatro horas sin más trámite y sin necesidad de
contracautela.
El Juez podrá dictar las medidas solicitadas, en cuyo caso, una
vez cumplidas, serán notificadas a los interesados. Si
transcurridos diez días hábiles contados a partir de la
notificación al titular del derecho o su representante, no se
acreditaren haber iniciado las acciones civiles o penales
correspondientes, se dejarán sin efecto las medidas preventivas,
disponiéndose el despacho de la mercadería, sin perjuicio de las
responsabilidades en que hubiere incurrido el promotor de las
medidas".
ARTÍCULO 26º.- Derógase el artículo 49 de la Ley N° 9.739, de 17
de diciembre de 1937.
ARTÍCULO 27º.- Derógase el decreto-ley N° 15.289, de 14 de junio
de 1982. En relación a los juicios en trámite por aplicación de
dicho decreto-ley, no se aplicará el presente texto legal, sino
que dichos juicios continuarán sujetos al decreto-ley N° 15.289,
de 14 de junio de 1982.
Secretaría de Prensa y Difusión
Presidencia de la República
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