..
 

CAPITULO 1
DE LOS DERECHOS DEL AUTOR

ART. lo. - Esta ley protege el derecho moral del autor de toda creación literaria, científica o artística y le reconoce derecho de derecho de dominio sobre las producciones de su pensamiento, ciencia o arte, con sujeción a lo que establecen el derecho común y los artículos siguientes:

ART. 2o. - El derecho de propiedad intelectual sobre las obras de arte o de pensamiento comprende la facultad de enajenar, reproducir, publicar, traducir, ejecutar, difundir en cualquier forma y representar o autorizar a otros para que lo hagan.
La facultad de reproducir comprende el uso de todos los medios de reproducción mecánica como el cinematógrafo, el fonógrafo, los discos, rollos, cilindros y otros instrumentos análogos, sea cual fuere el procedimiento que se utilizare.
La facultad de publicar comprende el uso de la prensa, de la litografía, del polígrafo y otros procedimientos similares; la transcripción de improvisaciones, discursos lecturas, etc..., aunque sean efectuados en público, y asimismo la recitación en público, mediante la estenografía, dactilografía y otros medios.
La facultad de traducir comprende, no sólo la traducción de lenguas, sino también de dialectos.
La facultad de ejecutar y representar comprende el teatro, la cinematografía u otros procedimientos análogos y demás formas de espectáculo público.
La facultad de difundir comprende todos los medios de difusión mecánica como el teléfono, la radiotelefonía, la televisión y otros procedimientos análogos.

ART. 3o. - Este derecho está limitado en cuanto al tiempo, de acuerdo con los artículos siguientes, sin perjuicio de las disposiciones especiales que sancione la ley respecto de las fundaciones u otra clase de vinculaciones.
Pero los defectos de que fuere titular el Estado, el Municipio o cualquier otro órgano público, en las materias regidas por esta ley, serán reconocidos a perpetuidad.

ART. 4o. - La protección legal de este derecho será acordada en todos los casos en la misma medida cualquiera sea la naturaleza o procedencia de la obra o la nacionalidad de su autor, y sin distinción de escuela. secta o tendencia filosófica, política o económica.

ART. 5o. - A los efectos de esta ley la producción intelectual, científica o artística comprende:
Composiciones musicales con o sin palabras impresas o en discos, cilindros, alambres o películas, siguiendo cualquier procedimiento de impresión, grabación o perforación o cualquier otro medio de reproducción o ejecución:
Cartas, atlas y mapas geográficos;
Escritos de toda naturaleza;
Folletos;
Fotografías;
Ilustraciones;
Libros;
Consultas profesionales y escritos forenses;
Obras teatrales, de cualquier naturaleza o extensión, con o sin música;
Obras plásticas relativas a la ciencia o a la enseñanza;
Obras de cine mudo, hablado o musicalizado;
Obras de dibujo y trabajos manuales;
Documentos u obras científicas y técnicas;
Obras de arquitectura;
Obras de pintura;
Obras de escultura;
Fórmulas de las ciencias exactas, físicas o naturales, siempre que no estuvieron amparadas por leyes especiales,
Televisión;
Textos y aparatos de enseñanza:
Grabados:
Litografía;
Obras coreográficas cuyo arreglo o disposición escénica "mise en scena" este determinada en forma escrita o por otro procedimiento.
Títulos originales de obras literarias, teatrales o musicales, cuando los mismos constituyen una creación;
Pantomimas;
Seudónimos literarios;
Planos u otras producciones gráficas o estadigráficas, cualesquiera sea el método de impresión.
Modelos o creaciones que tengan un valor artístico en materia de vestuario, mobiliario, decorado, ornamentación, tocados galas u objetos preciosos. siempre que no estuvieron amparados por la legislación vigente sobre propiedad industrial;
Y, en fin, toda producción del dominio de la inteligencia.

ART. 6º- Para ser protegido por ésta ley, es obligatoria la inscripción en el registro respectivo. Tratándose de obras extranjeras, bastará la prueba de haberse cumplido los requisitos exigidos para su protección en el país de origen, según las leyes allí vigentes.

TITULO II
DE LOS TITULARES DEL DERECHO

ART. 7o. - Son titulares del derecho con las limitaciones que más adelante se establecen
a) El autor de la obra y sus sucesores;
b) Los colaboradores;
c) Los adquirentes a cualquier título;
ch) Los traductores y los que en cualquier forma, con la debida autorización, actúen en obras ya existentes (refundiéndolas, adaptándolas, modificándolas, etc..), sobre la nueva obra resultante;
d) El intérprete de una obra literaria o musical, sobre su interpretación;
e) El Estado.


CAPITULO III

DEL AUTOR Y SUS SUCESORES

ART 8o. - Los derechos de autor, de carácter patrimonial, se trasmiten en todas las formas previstas por la ley. El contrato, para ser válido, deberá constar necesariamente por escrito, pero no se podrá oponer contra terceros, sino a partir de su inscripción en el Registro.
Cuando el contrato se otorgue en el extranjero, la inscripción podrá hacerse ante las autoridades diplomáticas o consulares del país.

ART. 9o. - En toda enajenación se entenderá reservado, en beneficio del autor enajenante, el derecho a participar en la plusvalía de la obra, sobre los beneficios que obtengan los sucesivos adquirentes. Es nulo todo pacto en contrario. El porcentaje de utilidad en cada caso será del 25%.Cuando exista colaboración o pluralidad de autores, dicho porcentaje se repartirá por partes iguales entre los interesados, salvo pacto en contrario.
A la muerte del autor sus herederos o legatarios conservarán el mismo derecho hasta el momento en que la obra, pase al dominio público.

ART. 10. - Durante la vida del autor será inembargable la tercera parte del importe de los derechos de autor que la obra pueda producir a partir de la fecha de su amparo legal o desde el momento en que efectivamente se encuentre en el comercio.

ART. 11 - La facultad de publicar una obra inédita, la de reproducir una ya publicada o la de entregar la obra contratada constituyen un derecho moral no susceptible de enajenación forzada.

ART. 12.- Sean cuales fueren los términos del contrato de cesión o enajenación de derechos, el autor tendrá sobre su obra las siguientes facultades:

lo. La de exigir la mención de su nombre o seudónimo y la del título de la obra en todas las publicaciones, ejecuciones, representaciones, emisiones, etc, que de ella se hicieren;

2o. El derecho de vigilar las publicaciones, representaciones, reproducciones o traducciones de la misma, y oponerse a que el título texto, composición, etc, sean suprimidos, supuestos, alterados, etc.

3o. El derecho de corregir o modificar la obra enajenada siempre que no altere su carácter o finalidad y no perjudique el derecho de terceros adquirentes de buena fe.

ART. 13. - Cuando concurran graves razones morales, el autor tendrá la facultad de retirar su obra, debiendo resarcir el daño que injustamente causare a los cesionarios, editores o impresos interesados. En garantía de tal resarcimiento puede ser constreñido por el Juez a prestar previamente fianza.
La facultad que consagre este artículo es personal e intransferible.

ART. 14 - El autor conserva su derecho de propiedad durante toda su vida, y sus herederos o legatarios por el término de cuarenta años a partir del deceso del causante ( Artículo 40 ).
Cuando se trate de obras póstumas, el derecho de los herederos o legatarios durará cuarenta años a partir del momento del fallecimiento del autor.
Si la obra no fuere publicada, representada, ejecutada o exhibida dentro de los diez años a contar de la fecha del fallecimiento del autor, caerá en el dominio público.
Si los herederos son menores, el plazo se contará desde que tengan representación legal a ese efecto.

ART 15. - En las obras producidas en colaboración el término de propiedad de los herederos o legatarios se contará a partir del fallecimiento del último coautor. En caso de fallecimiento de un coautor que no deje sucesión o herederos forzosos, el producido de la obra que le hubiere correspondido durante cuarenta años a partir de la fecha de su deceso, pasará a Rentas Generales.

ART. 16 - Después de la muerte del autor, el derecho de defender la integridad de la obra pasará a sus herederos, y subsidiariamente al Estado.
Ninguna adición o corrección podrá hacerse a la obra, ni aún, con el consentimiento de los causahabientes del autor sin señalar especialmente los pasajes agregados o modificados.

ART .17.-Las academias, institutos de cultura intelectual o asociaciones de fomento literario o artísticos, etc., gozarán de los derechos que consagran esta ley durante el término de diez años a partir de la primera publicación.
Para las empresas o asociaciones no comprendidas en el inciso anterior, el plazo será de cuarenta años.

ART. 18.- Si las obras constaren de varios volúmenes los plazos de artículo anterior, se contarán, para cada tomo, desde su publicación.
Para las publicadas periódicamente, por entregas o fascículos, el plazo se contará desde el momento en que la obra esté totalmente publicada.
Se exceptúa el caso en que los intervalos entre una y otra publicación sean mayores de un año, en cuyo caso se regirá por la disposición de este artículo relativa a la publicación en volúmenes.

ART. 19.- Por el hecho de que una obra haya sido obtenida, reproducida o representada sin que se hayan pagado los derechos correspondientes, por tolerancia del autor, no se entenderá que este ha hecho abandono de su propiedad.

ART.20.- Las fotografías, obras, estatuas, cuadros y demás formas artísticas que representen a una persona, se considerarán de propiedad de ésta, comprendido el derecho de reproducción, siempre que hayan sido ejecutadas de encargo.
Se exceptúa toda obra hecha espontáneamente por el artista, con autorización de la persona representada, en cuyo caso el autor tendrá sobre ella, la plenitud de los derechos como tal.

ART.21.- El retrato de una persona no podrá ser puesto en el comercio sin el consentimiento expreso de la persona misma, y muerta ésta, de su cónyuge, hijos o progenitores.
La persona que ha dado su consentimiento puede revocarlo, resarciendo daños y perjuicios.

Es libre la publicación del retrato cuando se relacione con fines científicos, didácticos y en general, culturales o con hechos o acontecimientos de interés público o que se hubieren realizado en público.

ART. 22.- Los autores de escritos, dibujos o grabados que aparezcan en publicaciones nacionales, pueden obtener los derechos de autor y cederlos a la empresa respectiva.
Dichos escritos deberán en tal caso, ir firmados con el nombre o seudónimo del autor y contener en lugar bien visible la leyenda " Derechos reservados'.

ART .23.- Cuando un autor extraño al personal de la empresa cede los derechos sobre sus artículos a un diario o revista no se entiende impedido de cederlos a otros, ni tampoco de reunirlos y publicarlos en colección o libros, salvo pacto en contrario que deberá ser expreso para cada caso.

ART.24.- Se entienden cedidos de pleno derecho a la empresa periodística, los derechos de autor sobre todos los escritos, crónicas, reportajes, dibujos, fotografías, grabados, etc, pertenecientes al personal de la empresa, sin perjuicio del derecho de publicarlos por su cuenta en la forma prevista en la última parte del artículo anterior.

ART. 25.- Los discursos políticos, científicos o literarios y en general las conferencias sobre temas intelectuales, no podrán ser publicadas si el autor no lo hubiera autorizado. Los discursos parlamentarios podrán ser publicados libremente salvo cuando se haga la publicación con fines de lucro, caso en el cual será necesaria la autorización del autor.
Exceptúese la información periodística.

CAPITULO IV
COLABORACION

ART.26.-La obra en colaboración constituye una propiedad indivisa y, por consiguiente da a los coautores iguales derecho, salvo pacto expreso en contrario.(Artículo 1755 del Código Civil).

ART.27.- Los colaboradores de una compilación colectiva no serán considerados, en ausencia de pacto expreso, como autores de su colaboración, casos en el cual la obra pertenecerá al editor.

ART. 28.- Se presume la colaboración, salvo constancia en contrario:
a) En las composiciones musicales con palabras;
b) En las obras teatrales con música;
c) Cuando, existiendo pluralidad de autores, la propiedad no puede dividirse sin alterar la naturaleza de la obra; y
d) En las obras coreográficas y pantomímicas.

ART. 29.- Los colaboradores, en uso del derecho que consagra el artículo 26 pueden publicar, traducir o reproducir la obra, sin más condición que la de respetar la utilidad proporcional correspondiente a los demás.
Cuando se trate de obras cinematográficas serán colaboradores el autor del argumento y el compositor, si los hubiere.
Salvo convención especial el productor de la película será el único facultado para autorizar su exhibición pública, debiendo destacar los nombres de los autores.
Siempre que mediase colaboración en la producción de películas cinematográficas o discos fonográficos, los autores que hubieren intervenido, podrán disponer libremente de sus obras respectivas, siempre que se trate de otras forma de reproducción. (1)

(1) El texto de este artículo es el que se aprobó por Ley Nº 9769 del 25 de febrero de 1938)

ART. 30.- En caso de obra anónima o con seudónimo, el editor o empresario será el titular de los derechos de autor, mientras éste no descubra su incógnito y haga valer su calidad.

CAPITULO V
DE LOS ADQUIRENTES

ART 31 - El adquirente a cualquier título de una de las obras protegidas por esta ley, se constituye al autor en todas sus obligaciones y derechos excepto aquellos que, por su naturaleza, son de, carácter personalísimo. (ARTICULOS 9, 10,11, 12,13 y 19).

ART. 32.- Si el cesionario o adquiriente del derecho omite hacer representar, ejecutar, o reproducir la obra, conforme a los términos del contrato o en el silencio de éste, de conformidad con los usos y la naturaleza y destino para que la obra ha sido hecha, el autor o sus causahabientes pueden intimarle el cumplimiento de la obligación contraída. Transcurrido un año sin que se diera cumplimiento a ella, el cesionario pierde los derechos adquiridos sin que haya lugar a la restitución del precio pagado; y debe entregar el original de la obra. El autor o sus herederos podrán, además, reclamar indemnización por daños y perjuicios.
Esta disposición es de orden público, y el adquirente sólo podrá eludirla por causa de fuerza mayor o caso fortuito que no le sea imputable.


DISPOSICION COMUN

ART. 33.- El derecho de explotación económica por el adquirente, pertenecerá a este hasta después de quince años de fallecido el autor, pasando, a partir de esa fecha, a sus herederos, que usufructuarán la propiedad conforme a lo dispuesto en el artículo 14.


CAPITULO VI
DE LOS TRADUCTORES Y ADAPTADORES

ART. 34.- Salvo pacto en contrario, los traductores son titulares del derecho de autor sobre la traducción, siempre que haya sido hecha con consentimiento del autor original.
Tienen idéntico derecho sobre la traducción de las obras caídas en el dominio público; pero en este caso no podrán impedir la publicación de otras versiones de la obra en el mismo idioma o en cualquier otro.
ART. 35.- Los que refunden, copien, extracten, adapten, compendien, reproduzcan o parodien obras originales, tienen la propiedad de esos trabajos, siempre que los hayan hecho con autorización de los autores.


CAPITULO VII
DE LOS INTERPRETES

ART. 36.- EI intérprete de una obra literaria o musical tiene el derecho de exigir una retribución por su interpretación difundida o retransmitida mediante la radiotelefonía, la televisión o bien grabada o impresa sobre disco, película, cinta, hilo o cualquier otra sustancia o cuerpo apto para la reproducción sonora o visual. No llegándose a un acuerdo, el monto de la retribución quedará establecido en juicio sumario por autoridad judicial competente.

ART. 37.- El intérprete de una obra literaria o musical está facultado para oponerse a la divulgación de su interpretación, cuando la reproducción de la misma sea hecha en forma tal que pueda producir grave o injusto perjuicio a sus intereses artísticos.

ART. 38.- Si la ejecución ha sido hecha por un coro o una orquesta, este derecho de oposición corresponde al director del coro o de la orquesta

ART. 39.- Sin perjuicio del derecho de propiedad del autor, una obra ejecutada o representada en un teatro o en una sala pública, puede ser difundida o retransmitida mediante la radiotelefonía o la televisión, con el solo consentimiento del empresario organizador del espectáculo.


CAPITULO VIII
DEL ESTADO Y DE LAS PERSONAS DE DERECHO
PUBLICO DEL DOMINIO PUBLICO

ART. 40.- El Estado, el Municipio y las personas de derecho público son también titulares del derecho de autor cuando por cualquier modo admitido por las leyes, adquieren la propiedad de una de las obras que protege ésta ley.
No habiendo sucesión de las categorías establecidas en el artículo 14 o terminado el referido plazo de cuarenta años la obra entra en el dominio público.
El derecho de autor cuando el titular es una de las personas morales a que se refiere este artículo, es perpetuo, y no estará sometido a formalidad alguna.

ART. 41 - El Estado o el Municipio pueden expropiar el derecho de autor con las siguientes reservas:
a) La expropiación será individual, por cada obra, y sólo será procedente por razones de alto interés público.
b) No podrá expropiarse el derecho a publicar o a difundir la obra en vida del autor .

ART. 42 - Cuando una obra caiga en el dominio público cualquier persona podrá explotarla con sujeción a las siguientes limitaciones:
a) Deberá sujetarse a las tarifas que fije el Consejo de los Derechos de Autor. El Poder
Ejecutivo, en la reglamentación de la ley, velará para que las tarifas que se adopten sean moderadas y generales para cada categoría de obras;

b) La publicación, ejecución, difusión, reproducción, etc., deberá ser hecha con fidelidad.
El Consejo de los Derechos de Autor velará por la observación de esta disposición sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente.

ART.43 - Cualquier ciudadano podrá denunciar al Consejo de los Derechos de Autor la mutilación de una obra literaria, científica o artística, los agregados, transposiciones o errores graves de una traducción, así como toda otra deficiencia que afecte el mérito de dichas obras.


CAPITULO IX
DE LA REPRODUCCIÓN ILÍCITA

ART. 44.- Son, entre otros, casos especiales de reproducción ilícita:
a) Obras literarias en general:
lo. La impresión de un escrito sin consentimiento del autor;
2o. La reimpresión hecha por el autor o el editor contraviniendo lo pactado entre ellos;
3o. La impresión por el editor de mayor número de ejemplares que el convenido;
4o. La transcripción, adaptación o arreglo de una obra sin autorización del autor.
5o. La publicación de una obra con supresión o modificaciones no autorizadas por el autor o con errores tipográficos que, por su número e importancia, constituyan graves adulteraciones.

b) Obras teatrales, musicales, poéticas o cinematográficas:
lo. La representación, o reproducción de obras en cualquier
forma y por cualquier medio en teatros o lugares públicos, sin la autorización del autor o sus causahabientes. A los efectos de esta ley se entiende que es efectuada en sitio público, toda representación fuera del círculo doméstico.
Se exceptúan las que se llevan a cabo en instituciones docentes, públicas o privadas y en lugares destinados a la celebración de cultos religiosos;

2o. La representaci6n o ejecución en teatros, o lugares distintos a los convenidos entre el autor y el cesionario,

3o. La apropiación de una letra para una composición musical o de la música para una composición escrita, o de cualquier obra para una película cinematográfica, discos fonográficos, etc. sin consentimiento de los respectivos autores;

4o. La representación o ejecución de una obra con modificaciones o supresiones no autorizadas por el autor;

5o. La representación de las obras teatrales cuyo autor haya otorgado la exclusividad a una empresa o compañía determinada;

6o. La transmisión de figuras o sonidos por estaciones radiodifusoras o por cualquier otro procedimiento, sin autorización del autor o de sus causahabientes, así como su propalación en lugares públicos, sea o no pago el derecho de acceso, mediante altavoces, discos fonográficos, etc.

7o. La ejecución de obras musicales en películas cinematográficas, sin autorización de los autores aún cuando éstos hayan autorizado la sincronización de las mismas.

c) Esculturas, pinturas, grabados y demás obras artísticas, científicas o técnicas:

lo. La copia o reproducción de un retrato por cualquier procedimiento, sin el consentimiento del autor
2o. La copia o reproducción de un retrato, estatua o fotografía, que represente a una persona, cuando haya sido hecha de encargo y no esté autorizada por ella la copia o reproducción.
3º. La copia o reproducción de planos, frentes o soluciones arquitectónicas sin el consentimiento del autor.

d) Las adaptaciones, arreglos o imitaciones que supongan una reproducción disimulada del original.

ART. 45 - No es reproducción ilícita:
lo. La publicación o difusión por radio o prensa, de obras destinadas a la enseñanza de extractos, fragmentos de poesías y artículos sueltos, siempre que se indique el nombre del atraer, salvo lo dispuesto en el articulo 22.
2o. La publicación o transmisión por radio o en la prensa de las lecciones orales de los profesores, de los discursos, informes o exposiciones pronunciadas en las asambleas deliberantes, en los Tribunales de Justicia o en las reuniones públicas.
3o. Noticias reportajes, informaciones periodísticas o grabados de interés general, siempre que se mantenga su versión exacta y se exprese el origen de ellos.
4o. Las transcripciones hechas con propósito de comentarios, criticas o polémicas.
5o. La reproducción fiel de las leyes Códigos, actas oficiales y documentos públicos de cualquier género.
6o. La reproducción de las obras teatrales enajenadas cuando hayan transcurrido dos años sin llevarse a cabo la representación por el cesionario.
7o. La impresión o reproducción, por orden del autor o sus causahabientes, de las obras literarias enajenadas, siempre que haya transcurrido un año de la intimación de que habla el artículo 32.
8o. La reproducción fotográfica de cuadros, monumentos, o figuras alegóricas expuestas en los museos, parques o paseos públicos, siempre que las obras de que se consideren salidas del dominio privado.
9o. La publicación cuando se trate de obras teatrales o musicales, por parte del director del teatro o empresario, siempre que esa reproducción haya sido hecha con autorización del autor.
10o. Las transmisiones de sonidos o figuras por estaciones radiodifusoras del Estado, o por cualquier otro procedimiento, cuando esas estaciones no tengan ninguna finalidad comercial y estén destinadas exclusivamente a fines culturales.
11o. La ejecución, por bandas y orquestas del Estado, de pequeños trozos musicales, o de partes de obras en música, en programas públicos, siempre que se lleve a cabo sin fin de lucro.

CAPITULO X
DE LAS SANCIONES

ART. 46 - "El que edite, venda, reproduzca o hiciere reproducir por cualquier medio o instrumento, total o parcialmente, una obra inédita o publicada, sin autorización escrita de su autor o causahabiente o de su adquirente a cualquier título o la atribuya a autor distinto, contraviniendo en cualquier forma lo dispuesto en la presente ley, será castigado con pena de tres meses de prisión a tres años de penitenciaría". (2)

(2) Redacción dada por el art. 23 de la ley 15983 de 17 de noviembre de 1987.

ART. 47. - Los ejemplares reproducidos ilícitamente y el material empleado para la reproducción, comunicación o ejecución pública, serán decomisados. “El interesado podrá solicitar, como diligencia preparatoria, el secuestro de aquellos, quedando el Juez facultado para eximirle de contracautela cuando existan motivos fundados para ello”.
“La sentencia condenatoria deberá ordenar en todo caso la destrucción o inutilización de los ejemplares y material decomisado cuando ellos sean susceptibles de utilización y en la medida necesaria para impedir la explotación ilícita. No se destruirán aquellos ejemplares que hayan sido adquiridos por terceros de buena fe, para su uso personal”. (3)

(3) Redacción dada por el art. 328 de la ley 16170 de 27 de diciembre de 1990.

ART. 48.- Las contravenciones a lo dispuesto por la presente ley, son en primera instancia de competencia de los Jueces de Paz.
Las sentencias que se dicten en esta materia no tendrán efecto en el juicio civil. (4)

(4) El artículo 48 se encuentra tácitamente derogado porque las figuras penales previstas en los artículos 46 y 49 son delitos y no faltas por lo cual los Jueces de Paz no son más competentes. El inciso 2º también está derogado tácitamente por el Código del Proceso Penal art. 29 en la redacción dada por la ley 16.162 de 18 de diciembre de 1990, art. 1º y Código General del Proceso art. 145.

ART. 49. - El que atribuyéndose indebidamente la calidad de autor, compositor o derecho habiente o la representación de quien tuviere derechos, hiciera suspender una representación, espectáculo, irradiación o ejecución pública lícita, será castigado con multa de N$ 5000 a N$ 50.000, o prisión equivalente.
Dichos montos serán actualizados anualmente por el Poder Ejecutivo, de acuerdo con lo previsto por el artículo 38 de la ley 13.728, y de 17 de diciembre de 1968. (5)

(5) La multa fue fijada por el decreto-ley 15.289, art. 3º, de 14 de julio de 1982.

ART. -50 - En los casos de obras teatrales, musicales, o cinematográficas la falta de pago de los derechos de autor, por la empresa a quien dicho pago corresponda hará recaer además la responsabilidad sobre el propietario del teatro o locales en que se efectúe la representación.
Esta disposición alcanzará a los propietarios o arrendatarios de locales donde se realicen espectáculos coreográficos o bailes públicos.

ART. 51. - La parte lesionada, autor o causahabientes tienen acción civil para conseguir indemnización por daños y perjuicios, así como la entrega de todos los beneficios o ingresos indebidamente percibidos por el contraventor.
Cabrá en todos los casos el ejercicio de acción subrogatoria de acuerdo a lo establecido con el artículo 1295 del CC.
Son competentes para atender en primera instancia en los juicios civiles que da lugar la aplicación de ésta ley los Jueces Letrados de Instancia.

ART. 52.- El autor de una obra, su causahabiente, el cesionario o quien lo represente, podrán solicitar de la autoridad seccional correspondiente, sin perjuicio de las responsabilidades señaladas en el artículo 49, el auxilio necesario para suspender una representación teatral o ejecución de música instrumental o vocal o propagación radiofónica efectuada sin el consentimiento del autor, cuando ellas se realicen en sitios en que no se cobre entrada, o cuando cobrándose, no se haya dado previamente publicaci6n con anticipación a los programas respectivos. En los casos en que, cobrándose entrada se haya dado publicidad con anticipación, a los programas, el requerimiento de auxilio deberá hacerse ante el Juez de Paz seccional. En todos los casos deberá exhibirse el recibo de inscripción expedido por la Biblioteca Nacional o dar fianza bastante en - defecto. Tratándose de obra extranjera el denunciante deberá presentar como justificativo aquel a que se refiere el artículo 6o. de ésta ley o dar fianza en su defecto.


CAPITULO XI
DE LOS REGISTROS DE LAS OBRAS

ART. 53. - La Biblioteca Nacional llevará un Registro de los derechos de autor en que los interesados están obligados a inscribir, obligatoriamente, de acuerdo con el artículo 6o., el título de las obras publicadas por primera vez en el territorio de la república, acompañado de dos ejemplares impresos o manuscritos si se trata de obras literaria, científicas o musicales, etc.., y dos fotografías o reproducciones por cualquier otro procedimiento si se trata de otra clase de obras.
El que se presente a inscribir una obra con los ejemplares o copias respectivas, será munido de un recibo con los datos, fechas y circunstancias que sirvan para identificar la obra, haciendo constar su inscripción. Llevará además la Biblioteca Nacional otro libro talonario de los depósitos, de que se desprenderá el recibo de cada obra depositada firmada por el Director y certificado con el sello de la oficina quedando en la parte talonario constancia circunstanciada del depósito; tal recibo se entregara sin recargo alguno al interesado y será justificativo suficiente para que produzca efectos legales.
La Biblioteca Nacional o el Registro que los Reglamentos indiquen harán publicaciones por diez días en el "Diario Oficial" a costa del interesado y a la mitad de la tarifa vigente, indicando la obra, entrada, título, autor, especie y demás datos que la individualicen. Pasado un mes de la última publicación, la Biblioteca Nacional otorgará el título de propiedad definitivo.
Señálase el plazo de dos años para la inscripción de las obras que se publiquen, expongan o reproduzcan en el país a contar de su publicación exhibición o representación.
El plazo será de tres años cuando la publicación, exhibición o representación se realice en el extranjero, siendo uruguayo el autor. El interesado abonará a la institución registradora, por derechos de inscripción la suma de cincuenta centésimos, si se trata de una obra que produce el llamado " gran derecho" o veinte centésimos si es de las que producen el "pequeño derecho".

ART 54 Se anotarán en el mismo Registro, para que se produzcan efectos legales las trasmisiones de los derechos de autor sobre la obra a pedido de parte interesada formulada en papel sellado de $ 0.50.

ART.55 - Por la inscripción de cualquier enajenación o transferencia de una obra, el adquirente abonará un derecho equivalente al 20% del importe de la enajenación.
Queda autorizado el Poder Ejecutivo para modificar las tarifas a que se refieren los artículos precedentes.
En ningún caso, su derecho será inferior a N$ 5.00.

CAPITULO XII

CONSEJO DE DERECHOS DE AUTOR

ART.56 - La vigilancia y contralor de la aplicación de esta ley, estará a cargo del Consejo de Derechos de Autor.

ART. 57 - 'Estará integrado por cinco miembros honorarios designados por el Ministerio de, Educación y Cultura, quien determinará cual de ellos lo presidirá Durarán cinco años en sus funciones debiendo desempeñarlas hasta la designación de los nuevos integrantes." (6)

(6) El texto del artículo 57 es el que se aprobó por Ley 16.170 de 27/12/90 publicada en el Diario Oficial el 10 de enero de 1991, art. 327

ART.58 - Derogado. (7)

(7) Artículo derogado por la ley 16.170 de 27/12/90 publicada en el Diario Oficial el 10 de enero de 1991, artículo 327 inciso 2º sin sustituirlo por ningún texto.

ART 59.- El Consejo de Derechos de Autor gozará de personería jurídica.

ART. 60.- Se regirá por un Reglamento que deberá someter a la aprobación del Poder Ejecutivo.

ART. 61,-Además de la vigilancia del cumplimiento de esta ley, el Consejo de Derechos de Autor tendrá las siguientes atribuciones:
lo. Administrar y custodiar los bienes literarios y artísticos incorporados al dominio público y al Estado;
2o. Deducir en vía judicial las acciones civiles y las denuncias criminales, en nombre y representación del estado;
3º Actuar como arbitro en las diferencias suscitadas en los sindicatos o agrupaciones de autores o productores, cuando fuere designado en tal carácter;
4o. Emitir opinión o dictamen en las controversias que se suscitaren ante las autoridades judiciales y administrativas, sobre materias vinculadas a la presente ley, siempre que les fuere requeridas;
5o. Ejercer los demás cometidos que le confiara la reglamentación de la presente ley.

ART. 62.- El producido por concepto de derechos, multas etc., que corresponda al dominio público y al Estado, será destinado preferentemente a Servicios de Arte y Cultura. (8)

(8) La ley 16.297 del 12 de agosto de 1992 (publicada en el Diario Oficial el 15/9/92) en el artículo 1º crea el Fondo Nacional de Teatro que estará destinado al apoyo y difusión del arte teatral en todo el territorio de la República y el art 6º de la misma ley dispone: El Fondo se integrará con: A) La totalidad de lo recaudado por el Ministerio de Educación y Cultura de acuerdo con lo dispuesto por el art.62 de la ley 9.739 del 17 de diciembre de 1937.

ART. 63.- (Transitorio) Señálese el plazo de un año para la inscripción de las obras publicadas, expuestas o representadas por primera vez en la República, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6.

ART. 64.- De acuerdo con lo que establece el artículo 18 de la Convención de Berna de 1886, el Poder Ejecutivo se dirigirá al "Bureau" Internacional de la Propiedad Internacional, con sede en esa ciudad, comunicándole oficialmente la sanción de esta ley y la adhesión de la República Oriental del Uruguay a esa Convención, con el objeto de establecer la inmediata reciprocidad con los países signatarios de la misma.

ART. 65.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley. ART. 66.- Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes de Montevideo, a 15 de diciembre de 1937.

JULIO CESAR CANESSA, Presidente;
Arturo Miranda, Secretario.

Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social
Montevideo, diciembre 17 de 1937.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional.

TERRA
EDUARDO VICTOR HAEDO

[ volver ]