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Texto de la Ley 9.739 de 17 de diciembre de 1937 sobre Propiedad
Literaria y Artística con las modificaciones introducidas por la
Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos 17.616 promulgada el
día 10 de enero de 2003 y publicada el 17 de enero de 2003 ANOTADO
Y CONCORDADO. (1)
ARTICULO 1
Esta ley protege el derecho moral del autor de toda creación
literaria, científica o artística y le reconoce derecho de dominio
sobre las producciones de su pensamiento, ciencia o arte, con
sujeción a lo que establece el derecho común y los artículos
siguientes.
Asimismo, y en base a las disposiciones que surgen de esta ley,
protege los derechos de los artistas, intérpretes y ejecutantes,
productores de fonogramas y organismos de radiodifusión. Esta
protección no afectará en modo alguno la tutela del derecho de
autor sobre las obras protegidas. En consecuencia, ninguna de las
disposiciones contenidas a favor de los mismos en esta ley podrá
interpretarse en menoscabo de esa protección.
(2)
ARTICULO 2
El derecho de propiedad intelectual sobre las obras protegidas en
esta ley comprende la facultad exclusiva del autor de enajenar,
reproducir, distribuir, publicar, traducir, adaptar, transformar,
comunicar o poner a disposición del público las mismas, en
cualquier forma o procedimiento.
La facultad de reproducir comprende la fijación de la obra o
producción protegida por la presente ley, en cualquier forma o por
cualquier procedimiento, incluyendo la obtención de copias, su
almacenamiento electrónico – sea permanente o temporario-, que
posibilite su percepción o comunicación.
La facultad de distribuir comprende la puesta a disposición del
público del original o una o más copias de la obra o producción,
mediante su venta, permuta u otra forma de transmisión de la
propiedad, arrendamiento, préstamo, importación, exportación o
cualquier otra forma conocida o por conocerse, que implique la
explotación de las mismas.
La facultad de publicar comprende el uso de la prensa, de la
litografía, del polígrafo y otros procedimientos similares; la
transcripción de improvisaciones, discursos, lecturas, etcétera,
aunque sean efectuados en público, y asimismo la recitación en
público, mediante la estenografía, dactilografía y otros medios.
La facultad de traducir comprende, no sólo la traducción de
lenguas sino también de dialectos.
La facultad de comunicar al público comprende: la representación y
la ejecución pública de las obras dramáticas, dramático musicales,
literarias y musicales, por cualquier medio o procedimiento, sea
con la participación directa de intérpretes o ejecutantes, o
recibidos o generados por instrumentos o procesos mecánicos,
ópticos o electrónicos, o a partir de una grabación sonora o
audiovisual, u otra fuente; la proyección o exhibición pública de
las obras cinematográficas y demás obras audiovisuales; la
transmisión o retransmisión de cualesquiera obras por
radiodifusión u otro medio de comunicación inalámbrico, o por
hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo que sirva
para la difusión a distancia de los signos, las palabras, los
sonidos o las imágenes, sea o no mediante suscripción o pago; la
puesta a disposición, en lugar accesible al público y mediante
cualquier instrumento idóneo, de la obra transmitida o
retransmitida por radio o televisión; la exposición pública de las
obras de arte o sus reproducciones.
En general, la comunicación pública comprende, todo acto mediante
el cual la obra se pone al alcance del público, por cualquier
medio (alámbrico o inalámbrico) o procedimiento, incluyendo la
puesta a disposición del público de las obras, de tal forma que
los miembros del público puedan acceder a estas obras desde el
lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.
(3)
ARTICULO 3
Este derecho está limitado en cuanto al tiempo, de acuerdo con los
artículos siguientes, sin perjuicio de las disposiciones
especiales que sancione la ley respecto de las fundaciones u otra
clase de vinculaciones.
Pero los derechos de que fuere titular el Estado, el Municipio o
cualquier otro órgano público, en materias regidas por esta ley,
serán reconocidos a perpetuidad.
ARTICULO 4
La Protección legal de este derecho será acordada en todos los
casos y en la misma medida cualquiera sea la naturaleza o
procedencia de la obra o la nacionalidad de su autor, y sin
distinción de escuela, secta o tendencia filosófica, Política o
económica.
ARTICULO 5
La protección del derecho de autor abarcará las expresiones pero
no las ideas, procedimientos, métodos de operación o conceptos
matemáticos en sí.
A los efectos de esta ley, la producción intelectual, científica o
artística comprende:
Composiciones musicales con o sin palabras impresas o en discos,
cilindros, alambres o películas, siguiendo cualquier procedimiento
de impresión, grabación o perforación, o cualquier otro medio de
reproducción o ejecución: cartas, atlas y mapas geográficos;
escritos de toda naturaleza.
Folletos.
Fotografías.
Ilustraciones.
Libros.
Consultas profesionales y escritos forenses.
Obras teatrales, de cualquier naturaleza o extensión, con o sin
música.
Obras plásticas relativas a la ciencia o a la enseñanza.
Obras audiovisuales, incluidas las cinematográficas, realizadas y
expresadas por cualquier medio o procedimiento.
Obras de dibujo y trabajos manuales.
Documentos u obras científicas y técnicas.
Obras de arquitectura.
Obras de pintura.
Obras de escultura.
Fórmulas de las ciencias exactas, físicas o naturales, siempre que
no estuvieren amparadas por leyes especiales.
Obras radiodifundidas y televisadas.
Textos y aparatos de enseñanza.
Grabados.
Litografía.
Obras coreográficas cuyo arreglo o disposición escénica "mise en
scène" esté determinada en forma escrita o por otro procedimiento.
Títulos originales de obras literarias, teatrales o musicales,
cuando los mismos
constituyen una creación.
Pantomimas.
Pseudónimos literarios.
Planos u otras producciones gráficas o estadigráficas,
cualesquiera sea el método
de impresión.
Modelos o creaciones que tengan un valor artístico en materia de
vestuario, mobiliario, decorado, ornamentación, tocado, galas u
objetos preciosos, siempre que no estuvieren amparados por la
legislación vigente sobre propiedad industrial.
Programas de ordenador, sean programas fuente o programas objeto;
las compilaciones de datos o de otros materiales, en cualquier
forma, que por razones de la selección o disposición de sus
contenidos constituyan creaciones de carácter intelectual. Esta
protección no abarca los datos o materiales en sí mismos y se
entiende sin perjuicio de cualquier derecho de autor que subsista
respecto de los datos o materiales contenidos en la compilación.
La expresión de ideas, informaciones y algoritmos, en tanto fuere
formulada en secuencias originales ordenadas en forma apropiada
para ser usada por un dispositivo de procesamiento de información
o de control automático, se protege en igual forma.
Y, en fin, toda producción del dominio de la inteligencia.
(4)
ARTICULO 6
Los derechos reconocidos en esta ley son independientes de la
propiedad del objeto material en el cual está incorporada la obra.
El goce y ejercicio de dichos derechos no estarán subordinados a
ninguna formalidad o registro y ambos son independientes de la
existencia de protección en el país de origen de la obra.
Para que los titulares de las obras y demás derechos protegidos
por la presente ley sean, salvo prueba en contrario, considerados
como tales y admitidos en consecuencia ante las autoridades
administrativas o judiciales, para demandar a los infractores,
bastará que su nombre aparezca estampado en la obra,
interpretación, fonograma o emisión en la forma usual.
(5)
CAPITULO II
DE LOS TITULARES DEL DERECHO
ARTICULO 7
Son titulares del derecho con las limitaciones que más adelante se
establecen:
a) El autor de la obra y sus sucesores;
b) Los colaboradores;
c) Los adquirentes a cualquier título;
ch) Los traductores y los que en cualquier forma, con la debida
autorización, actúen en
obras ya existentes (refundiéndolas, adaptándolas, modificándolas,
etc.) sobre la
nueva obra resultante;
d) El artista intérprete o ejecutante de una obra literaria o
musical, sobre su
interpretación o ejecución; el productor de fonogramas, sobre su
fonograma; y
organismo de radiodifusión sobre sus emisiones;
(6)
e) El Estado.
CAPITULO III
DEL AUTOR Y SUS SUCESORES
ARTICULO 8
Los derechos de autor, de carácter patrimonial, se transmiten en
todas las formas previstas por la ley. El contrato, para ser
válido, deberá constar necesariamente por escrito, pero no se
podrá oponer contra terceros, sino a partir de su inscripción en
el Registro.
Cuando el contrato se otorgue en el extranjero, la inscripción
podrá hacerse ante las autoridades diplomáticas o consulares del
país.
ARTICULO 9
En caso de reventa de obras de arte plásticas o escultóricas
efectuadas en pública subasta, en establecimiento comercial o con
la intervención de un agente o comerciante, el autor, y a su
muerte los herederos o legatarios -hasta el momento en que la obra
pase al dominio público-, gozan del derecho inalienable e
irrenunciable de percibir del vendedor un 3% (tres por ciento) del
precio de la reventa. Los subastadores, comerciantes o agentes que
intervengan en la reventa, serán agentes de retención del derecho
de participación del autor en el precio de la obra revendida y
estarán obligados a entregar dicho importe, en el plazo de treinta
días siguientes a la subasta o negociación, al autor o a la
entidad de gestión correspondiente. El incumplimiento de la
obligación que se establece, por parte del rematador, comerciante
o agente, lo hará responsable solidariamente del pago del referido
monto. (7)
ARTICULO 10
Durante la vida del autor será inembargable la tercera parte del
importe de los derechos de autor que la obra pueda producir a
partir de la fecha de su amparo legal o desde el momento en que
efectivamente se encuentre en el comercio.
ARTICULO 11
La facultad de publicar una obra inédita, la de reproducir una ya
publicada o la de entregar la obra contratada constituyen un
derecho moral no susceptible de enajenación forzada.
ARTICULO 12
Sean cuales fueren los términos del contrato de cesión o
enajenación de derechos, el autor tendrá sobre su obra las
siguientes facultades:
1. La de exigir la mención de su nombre o seudónimo y la del
título de la obra en todas las publicaciones, ejecuciones,
representaciones, emisiones, etc., que de ella se hicieren;
2. El derecho de vigilar las publicaciones, representaciones,
reproducciones o traducciones de la misma, y oponerse a que el
título, texto, composición, etc., sean suprimidos, supuestos,
alterados, etc.;
3. El derecho de corregir o modificar la obra enajenada siempre
que no altere su carácter o finalidad y no perjudique el derecho
de terceros adquirentes de buena fe.
ARTICULO 13
Cuando concurran graves razones morales, el autor tendrá la
facultad de retirar su obra, debiendo resarcir el daño que
injustamente causare a los cesionarios, editores o impresos
interesados. En garantía de tal resarcimiento, puede ser
constreñido por el Juez a prestar previamente fianza.
La facultad que consagra este artículo es personal e
intransferible.
ARTICULO 14
El autor conserva su derecho de propiedad durante toda su vida, y
sus herederos o legatarios por el término de cincuenta años a
partir del deceso del causante.
Las obras y los derechos conexos protegidos por esta ley que se
encontraran bajo el dominio público sin que hubiesen transcurrido
los términos de protección previstos en la presente ley, volverán
automáticamente al dominio privado, sin perjuicio de los derechos
que hubieran adquirido terceros sobre las reproducciones de esas
obras y derechos conexos durante el lapso en que las mismas
estuvieron bajo el dominio público. El lapso durante el cual las
obras a que se refiere el párrafo anterior hubieran estado en el
dominio público, no será descontado de los cincuenta años.
Este artículo se aplicará en lo pertinente a los artistas,
intérpretes o ejecutantes.
Cuando se trate de obras póstumas el derecho de los herederos o
legatarios durará cincuenta años a partir del momento de
fallecimiento del autor.
Si la obra no fuere publicada, representada, ejecutada o exhibida
dentro de los diez años a contar de la fecha del fallecimiento del
autor, caerá en el dominio público.
Si los herederos son menores, el plazo se contará desde que tengan
representación legal a ese efecto.
(8)
ARTICULO 15
En las obras producidas en colaboración, el término de propiedad
de los herederos o legatarios se contará a partir del
fallecimiento del último coautor. En caso de fallecimiento de un
coautor que no deje sucesión o herederos forzosos, el producido de
la obra, que le hubiere correspondido durante cincuenta años a
partir de la fecha de su deceso, pasará a Rentas Generales.
(9)
ARTICULO 16
Después de la muerte del autor, el derecho de defender la
integridad de la obra pasará a sus herederos, y subsidiariamente
al Estado.
Ninguna edición o corrección podrá hacerse a la obra, ni aún con
el consentimiento de los causahabientes del autor, sin señalar
especialmente los pasajes agregados o modificados.
ARTICULO 17
En las obras anónimas y seudónimas, el plazo de duración será de
cincuenta años a partir de que la obra haya sido lícitamente hecha
accesible al público, salvo que antes de cumplido dicho lapso el
autor revele su identidad, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto
en el artículo 14 de la presente ley.
En las obras colectivas el derecho patrimonial se extingue a los
cincuenta años de su primera publicación o, en su defecto, a
partir de su realización o divulgación debidamente autorizada.
Los plazos establecidos en los artículos 14 y siguientes, se
calcularán desde el día 1º de enero del año siguiente al de la
muerte del autor o, en su caso, al de la realización, divulgación
o publicación debidamente autorizada.
(10)
ARTICULO 18
Los derechos patrimoniales reconocidos a favor de productores de
fonogramas y organismos de radiodifusión serán de cincuenta años a
partir:
A) Del 1º de enero del año siguiente al de la publicación, en lo
que refiere a los fonogramas y a las interpretaciones o
ejecuciones grabadas.
B) Del 1º de enero del año siguiente en que se haya realizado la
actuación, en lo que se refiere a las interpretaciones que no
estén grabadas.
C) Del 1º de enero del año siguiente en que se haya realizado la
emisión, en lo que se refiere a las emisiones de radiodifusión.
(11)
ARTICULO 19
Por el hecho de que una obra haya sido obtenida, reproducida o
representada sin que se hayan pagado los derechos
correspondientes, por tolerancia del autor, no se entenderá que
éste ha hecho abandono de su propiedad.
ARTICULO 20
Las fotografías, estatuas, cuadros y demás formas artísticas que
representen a una persona, se considerarán de propiedad de ésta,
comprendido el derecho de reproducción, siempre que hayan sido
ejecutadas de encargo.
Se exceptúa toda obra hecha espontáneamente por el artista, con
autorización de la persona representada, en cuyo caso el autor
tendrá sobre ella, la plenitud de los derechos como tal.
ARTICULO 21
El retrato de una persona no podrá ser puesto en el comercio sin
el consentimiento expreso de la persona misma, y muerta ésta, de
su cónyuge, hijos o progenitores.
La persona que ha dado su consentimiento puede revocarlo,
resarciendo, daños y perjuicios.
Es libre de la publicación del retrato cuando se relacione con
fines científicos, didácticos y, en general, culturales o con
hechos o acontecimientos de interés público que se hubieren
realizado en público.
ARTICULO 22
Los autores de escritos, dibujos o grabados que aparezcan en
publicaciones nacionales, pueden obtener los derechos de autor y
cederlos a la empresa respectiva.
Dichos escritos deberán, en tal caso, ir firmados con el nombre o
seudónimo del autor y contener en lugar bien visible la leyenda
"Derechos reservados".
ARTICULO 23
Cuando un autor extraño al personal de la empresa cede los
derechos sobre sus artículos a un diario o revista no se entiende
impedido de cederlos a otros, ni tampoco de reunirlos y
publicarlos en colección o libros, salvo pacto en contrario que
deberá ser expreso para cada caso.
ARTICULO 24
Se entienden cedidos de pleno derecho a la empresa periodística1
los derechos de autor sobre todos los escritos, crónicas,
reportajes, dibujos, fotografías, grabados, etc., pertenecientes
al personal de la empresa, sin perjuicio del derecho de
publicarlos por su cuenta en la forma prevista en la última parte
del artículo anterior.
ARTICULO 25
Los discursos políticos, científicos o literarios y, en general,
las conferencias sobre temas intelectuales, no podrán ser
publicadas si el autor no lo hubiera autorizado. Los discursos
parlamentarios podrán ser publicados libremente salvo cuando se
haga la publicación con fines de lucro, caso en el cual será
necesaria la autorización del autor.
Exceptúase la información periodística.
CAPITULO IV
COLABORACIÓN
ARTICULO 26
La obra en colaboración constituye una propiedad indivisa y, por
consiguiente, da a los coautores iguales derechos, salvo pacto
expreso en contrario. (Artículo 1755 del Código Civil).
ARTICULO 27
Los colaboradores de una compilación colectiva no serán
considerados, en ausencia de pacto expreso, como autores de su
colaboración, caso en el cual la obra pertenecerá al editor.
ARTICULO 28
Se presume la colaboración, salvo constancia en contrario:
a) En las composiciones musicales con palabras;
b) En las obras teatrales con música;
c) Cuando, existiendo pluralidad de autores, la propiedad no pueda
dividirse
sin alterar la naturaleza de la obra, y
d) En las obras coreográficas y pantomímicas.
ARTICULO 29
Los colaboradores, en uso del derecho que consagra el artículo 26,
pueden publicar, traducir o reproducir la obra, sin más condición
que la de respetar la utilidad proporcional correspondiente a los
demás.
Cuando se trate de una obra audiovisual se presumen coautores,
salvo prueba en contrario: el director o realizador, el autor del
argumento, el autor de la adaptación, el autor del guión y
diálogos, el compositor si lo hubiere, y el dibujante en caso de
diseños animados.
Se presume, salvo pacto en contrario, que los autores de la obra
audiovisual han cedido sus derechos patrimoniales en forma
exclusiva al productor, quien además queda investido de la
titularidad del derecho a modificarla o alterarla, así como
autorizado a decidir acerca de su divulgación.
Queda a salvo el derecho de los autores de las obras musicales o
compositores a recibir una remuneración sobre la comunicación
pública de la obra audiovisual, incluida la exhibición pública de
películas cinematográficas, así como el arrendamiento y la venta
de los soportes materiales, salvo pacto en contrario.
Sin perjuicio del derecho de los autores, el productor puede,
salvo estipulación en contrario, defender los derechos morales
sobre la obra audiovisual.
Se presume, salvo pacto en contrario, que es productor de la obra
audiovisual, la persona física o jurídica que aparezca acreditada
como tal en la obra en forma usual.
Se presume, salvo pacto en contrario, que los autores de las
creaciones a que refiere el inciso sobre programas de ordenador y
bases de datos del artículo 5º de la presente ley han cedido al
productor en forma ilimitada y exclusiva, los derechos
patrimoniales sobre las mismas, lo que implica la autorización
para decidir sobre su divulgación y para ejercer los derechos
morales sobre la misma.
Los autores, salvo pacto en contrario, no pueden oponerse a que el
productor realice o autorice la realización de modificaciones o
versiones sucesivas de tales creaciones.
Cuando las creaciones a que refiere el inciso sobre programas de
ordenador y bases de datos del artículo 5º de la presente ley,
hayan sido realizadas en el marco de una relación de trabajo, sea
pública o privada, cuyo objeto total o parcial tenga una
naturaleza similar a la de dichas creaciones, se presume que el
autor ha autorizado al empleador o comitente, en forma ilimitada y
exclusiva, los derechos patrimoniales así como el ejercicio de los
derechos morales, salvo pacto en contrario.
(12)
ARTICULO 30
En caso de obra anónima o con seudónimo, el editor o empresario
será el titular de los derechos de autor, mientras éste no
descubra su incógnito y haga valer su calidad.
CAPITULO V
DE LOS ADQUIRENTES
ARTICULO 31
El adquirente a cualquier título de una de las obras protegidas
por esta ley, se sustituye al autor en todas sus obligaciones y
derechos, excepto aquellos que, por su naturaleza, son de carácter
personalísimo. (Artículos 9o. 10, 11, 12, 13 y 19).
ARTICULO 32
Si el cesionario o adquirente del derecho omite hacer representar,
ejecutar, o reproducir la obra, conforme a los términos del
contrato o en el silencio de éste, de conformidad con los usos y
la naturaleza y destino para que la obra ha sido hecha, el autor o
sus causahabientes pueden intimarle el cumplimiento de la
obligación contraída. Transcurrido un año sin que se diera
cumplimiento a ella, el cesionario pierde los derechos adquiridos
sin que haya lugar a la restitución del precio pagado; y debe
entregar el original de la obra. El autor o sus herederos podrán,
además, reclamar indemnización por daños y perjuicios.
Esta disposición es de orden público, y el adquirente sólo podrá
eludirla por causa de fuerza mayor o caso fortuito que no lo sea
imputable.
DISPOSICIÓN COMÚN
ARTICULO 33
El derecho de explotación económica por el adquirente, pertenecerá
a éste hasta después de quince años de fallecido el autor,
pasando, a partir de esa fecha, a sus herederos, que usufructuarán
la propiedad conforme a lo dispuesto en el artículo 14.
CAPITULO VI
DE LOS TRADUCTORES Y ADAPTADORES
ARTICULO 34
Salvo pacto en contrario, los traductores son titulares del
derecho de autor sobre la traducción, siempre que haya sido hecha
con consentimiento del autor original.
Tienen idéntico derecho sobre la traducción de las obras caídas en
dominio público, pero en este caso no podrán impedir la
publicación de otras versiones de la obra en el mismo idioma o en
cualquier otro.
ARTICULO 35
Los que refunden, copien, extracten, adapten, compendien,
reproduzcan o parodien obras originales, tienen la propiedad de
esos trabajos, siempre que los hayan hecho con autorización de los
autores.
CAPITULO VII
DE LOS DERECHOS DE LOS ARTISTAS INTERPRETES O EJECUTANTES,
PRODUCTORES DE FONOGRAMAS Y ORGANISMOS DE RADIODIFUSIÓN
(13)
ARTICULO 36
El intérprete de una obra literaria o musical tiene el derecho de
exigir una retribución por su interpretación difundida o
retransmitida mediante la radiotelefonía, la televisión, o bien
grabada o impresa sobre disco, película, cinta, hilo o cualquier
otra substancia o cuerpo apto para la reproducción sonora o
visual. No llegándose a un acuerdo, el monto de la retribución
quedará establecido en juicio sumario por autoridad judicial
competente.
ARTICULO 37
El intérprete de una obra literaria o musical está facultado para
oponerse a la divulgación de su interpretación, cuando la
reproducción de la misma sea hecha en forma tal que pueda producir
grave o injusto perjuicio a sus intereses artísticos.
ARTICULO 38
Si la ejecución ha sido hecha por un coro o una orquesta, este
derecho de oposición corresponde al director del coro o de la
orquesta.
ARTICULO 39
Derechos exclusivos de los artistas intérpretes o ejecutantes;
productores de fonogramas y organismos de radiodifusión:
A) Los artistas intérpretes y ejecutantes tienen el derecho
exclusivo de autorizar:
la reproducción de sus interpretaciones y ejecuciones fijadas en
fonogramas, por cualquier procedimiento o bajo cualquier forma; la
puesta a disposición del público del original y de los ejemplares
de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas,
mediante venta u otra transferencia de propiedad; el arrendamiento
comercial al público del original y de los ejemplares de sus
interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas; la puesta a
disposición del público de sus interpretaciones o ejecuciones
fijadas en fonogramas, ya sea por hilo o por medios inalámbricos
de tal manera que los miembros del público puedan tener acceso a
ellas desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.
Asimismo, gozan del derecho de autorizar: la radiodifusión y la
comunicación al
público de sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas, excepto
cuando la
interpretación o ejecución constituya por sí misma una ejecución o
interpretación
radiodifundida; y la fijación de sus ejecuciones o
interpretaciones no fijadas.
B) Derecho de los productores de fonogramas. Los productores de
fonogramas
gozarán del derecho exclusivo de autorizar: la reproducción de sus
fonogramas,
por cualquier procedimiento o bajo cualquier forma; la puesta a
disposición del
público del original y de los ejemplares de sus fonogramas
mediante venta u otra
transferencia de propiedad; el arrendamiento comercial al público
del original y de
los ejemplares de sus fonogramas incluso después de su
distribución realizada
por ellos mismos o con su autorización; la puesta a disposición
del público de sus
fonogramas ya sea por hilo o por medios inalámbricos, de tal
manera que los
miembros del público puedan tener acceso a ellos desde el lugar y
en el momento
que cada uno de ellos elija.
C) Los organismos de radiodifusión tienen el derecho exclusivo de
autorizar: la
retransmisión de sus emisiones, directa o en diferido, por
cualquier medio o procedimiento conocido o por conocerse; la
puesta a disposición del público de sus emisiones, ya sea por hilo
o medios inalámbricos de tal manera que los miembros del público
puedan tener acceso a ellas desde el lugar y en el momento que
cada uno de ellos elija. La fijación en cualquier soporte, sonoro
o audiovisual, de sus emisiones, incluso la de alguna imagen
aislada difundida en la emisión o transmisión; la reproducción de
sus emisiones.
Asimismo los organismos de radiodifusión tendrán derecho a obtener
una
remuneración equitativa por la comunicación pública de sus
emisiones o
transmisiones de radiodifusión, cuando se efectúe en lugares a los
que el público
acceda mediante el pago de un derecho de admisión o entrada. Es
lícito que un
organismo de radiodifusión, sin autorización del autor, ni pago de
una
remuneración especial, realice grabaciones efímeras con sus
propios equipos y
para la utilización para una sola vez, en sus propias emisiones de
radiodifusión,
de una obra sobre la cual tenga el derecho de radiodifundir. Dicha
grabación
deberá ser destruida en un plazo de tres meses, a menos que se
haya convenido
con el autor uno mayor. Sin embargo, tal grabación podrá
conservarse en archivos
oficiales, también sin autorización del autor, cuando la misma
tenga un carácter
documental excepcional.
D) Disposición común para los artistas intérpretes y ejecutantes y
los productores
de fonogramas.
Los artistas intérpretes y ejecutantes y los productores de
fonogramas gozarán
del derecho a una remuneración equitativa y única por la
utilización directa o
indirecta para la radiodifusión o para cualquier comunicación al
público de los
fonogramas publicados con fines comerciales. En tal caso, no
resulta de
aplicación la disposición contenida en el artículo 36.
Dicha remuneración será reclamada al usuario por ambos o por la
entidad de
gestión colectiva en la que los mismos deleguen su recaudación.
(14)
CAPITULO VIII
DEL ESTADO Y DE LAS PERSONAS DE DERECHO PUBLICO.
DEL DOMINIO PUBLICO
ARTICULO 40
El Estado, el Municipio y las personas de derecho público son
también titulares del derecho de autor cuando por cualquier modo
admitido por las leyes, adquieren la propiedad de una de las obras
que protege esta ley.
No habiendo sucesión de las categorías establecidas en el artículo
14 o terminado el referido plazo de cincuenta años la obra entra
en el dominio público.
El derecho de autor cuando el titular es una de las personas
morales a que se refiere este artículo, es perpetuo, y no estará
sometido a formalidad alguna.
(15)
ARTICULO 41
El Estado o el Municipio pueden expropiar el derecho de autor con
las siguientes reservas:
a) La expropiación será individual, por cada obra, y sólo será
procedente por razones de alto interés público.
b) No podrá expropiarse el derecho a publicar o a difundir la obra
en vida del autor.
ARTICULO 42
Cuando una obra caiga en el dominio público cualquier persona
podrá explotarla con sujeción a las siguientes limitaciones:
a) Deberá sujetarse a las tarifas que fije el Consejo de los
Derechos de Autor. El Poder Ejecutivo, en la reglamentación de la
ley, velará para que las tarifas que se adopten sean moderadas y
generales para cada categoría de obras;
b) La publicación, ejecución, difusión, reproducción, etc., deberá
ser hecha con fidelidad. El Consejo de los Derechos de Autor
velará por la observación de esta disposición sin perjuicio de lo
establecido en el artículo siguiente.
ARTICULO 43
Cualquier ciudadano podrá denunciar al Consejo de los Derechos de
Autor la mutilación de una obra literaria, científica o artística,
los agregados, transposiciones o errores graves de una traducción,
así como toda otra deficiencia que afecte el mérito de dichas
obras.
CAPITULO IX
DE LA REPRODUCCION ILíCITA
ARTICULO 44
Son, entre otros, casos especiales de reproducción ilícita:
A) Obras literarias en general:
1. La impresión, fijación, reproducción, distribución,
comunicación o
puesta a disposición del público, de una obra sin consentimiento
del
autor; (16)
2. La reimpresión hecha por el autor o el editor contraviniendo lo
pactado
entre ellos;
3. La impresión por el editor de mayor número de ejemplares que el
convenido;
4. La transcripción, adaptación o arreglo de una obra sin
autorización del
Autor;
5. La publicación de una obra con supresión o modificaciones no
autorizadas
por el autor o con errores tipográficos que, por su número e
importancia,
constituyan graves adulteraciones.
B) Obras teatrales, musicales, poéticas o cinematográficas:
1. La representación, ejecución o reproducción de obras en
cualquier forma y por cualquier medio, en teatros o lugares
públicos, sin la autorización del autor o sus causahabientes. A
los efectos de la presente ley se entiende que es efectuada en
sitio público toda aquella realizada fuera del ámbito doméstico.
Sin embargo no se considerarán ilícitas las representaciones o
ejecuciones efectuadas en reuniones estrictamente familiares que
se realicen fuera del ámbito doméstico cuando se cumplan los
siguientes requisitos:
i. Que la reunión sea sin fin de lucro.
ii. Que no se utilice servicio de discoteca, audio o similares ni
participen artistas en vivo.
iii. Que sólo se utilicen aparatos de música domésticos (no
profesionales).
En el marco de las atribuciones reconocidas por esta ley las
entidades de gestión colectiva podrán verificar si se cumplen los
requisitos mencionados.
Tampoco se considerarán ilícitas las que se lleven a cabo en
instituciones docentes, públicas o privadas, y en lugares
destinados a la celebración de cultos religiosos, siempre y cuando
no medie un fin de lucro. (17)
2. La representación o ejecución en teatros, o lugares distintos a
los
convenidos entre el autor y el cesionario;
3. La apropiación de una letra para una composición musical o de
la música
para una composición escrita, o de cualquier obra para una
película
cinematográfica, discos fotográficos, etc., sin consentimiento de
los
respectivos autores;
4. La representación o ejecución de una obra con modificaciones o
supresiones no autorizadas por el autor;
5. La representación de las obras teatrales cuyo autor haya
otorgado la
exclusividad a una empresa o compañía determinada;
6. La transmisión de figuras o sonidos por estaciones
radiodifusoras o por
cualquier otro procedimiento, sin autorización del autor o de sus
causahabientes, así como su propagación en lugares públicos, sea o
no
pago el derecho de acceso, mediante altavoces, discos
fonográficos, etc.
7. La ejecución de obras musicales en películas cinematográficas,
sin
autorización de los autores, aun cuando éstos hayan autorizado la
sincronización de las mismas.
C) Esculturas, pinturas, grabados y demás obras artísticas,
científicas o técnicas:
1. La copia o reproducción de un retrato por cualquier
procedimiento,
sin el consentimiento del autor.
2. La copia o reproducción de un retrato estatua o fotografía, que
represente a una persona, cuando haya sido hecha de encargo y no
esté autorizada por ella la copia o reproducción.
3. La copia o reproducción de planos, frentes o soluciones
arquitectónicas, sin el consentimiento del autor.
D) Las adaptaciones, arreglos o imitaciones que supongan una
reproducción disimulada del original.
ARTICULO 45
No es reproducción ilícita:
1. La publicación o difusión por radio o prensa, de obras
destinadas a la enseñanza
de extractos, fragmentos de poesías y artículos sueltos, siempre
que se indique el
nombre del autor, salvo lo dispuesto en el articulo 22.
2. La publicación o transmisión por radio o en la prensa, de las
lecciones orales de
los profesores, de los discursos, informes o exposiciones
pronunciadas en las
asambleas deliberantes, en los Tribunales de Justicia o en las
reuniones públicas;
3. Noticias, reportajes, informaciones periodísticas o grabados de
interés general,
siempre que se mantenga su versión exacta y se exprese el origen
de ellos;
4. Las transcripciones hechas con propósito de comentarios,
críticas o polémicas;
5. La reproducción fiel de las leyes, Códigos, actas oficiales y
documentos públicos
de cualquier género;
6. La reproducción de las obras teatrales enajenadas, cuando hayan
transcurrido
dos años sin llevarse a cabo la representación por el cesionario;
7. La impresión o reproducción, por orden del autor o sus
causahabientes, de las obras
literarias enajenadas, siempre que haya transcurrido un año de la
intimación de que
habla el artículo 32;
8. La reproducción fotográfica de cuadros, monumentos, o figuras
alegóricas expuestas
en los museos, parques o paseos públicos, siempre que las obras de
que se trata se
consideren sólidas de dominio privado;
9. La publicación cuando se trate de obras teatrales o musicales,
por parte del director
del teatro o empresario, siempre que esa reproducción haya sido
hecha con
autorización del autor;
10. Las transmisiones de sonidos o figuras por estaciones
radiodifusoras del Estado, o por cualquier otro procedimiento,
cuando esas estaciones no tengan ninguna finalidad comercial y
estén destinadas exclusivamente a fines culturales;
11. La ejecución, por bandas u orquestas del Estado, de pequeños
trozos musicales o de partes de obras en música, en programas
públicos, siempre que se lleve a cabo sin fin de lucro.
CAPITULO X
DE LAS SANCIONES
ARTICULO 46
A) El que edite, venda, reproduzca o hiciere reproducir por
cualquier medio o instrumento total o parcialmente-; distribuya;
almacene con miras a la distribución al público, o ponga a
disposición del mismo en cualquier forma o medio, con ánimo de
lucro o de causar un perjuicio injustificado, una obra inédita o
publicada, una interpretación, un fonograma o emisión, sin la
autorización escrita de sus respectivos titulares o causahabientes
a cualquier título, o se la atribuyere para sí o a persona
distinta del respectivo titular, contraviniendo en cualquier forma
lo dispuesto en la presente ley, será castigado con pena de tres
meses de prisión a tres años de penitenciaría.
B) Con la misma pena será castigado el que fabrique, importe,
venda, dé en
arrendamiento o ponga de cualquier otra manera en circulación,
dispositivos o productos, los componentes o herramientas de los
mismos o preste cualquier servicio cuyo propósito sea impedir,
burlar, eliminar, desactivar o eludir de cualquier forma, los
dispositivos técnicos que los titulares hayan dispuesto para
proteger sus respectivos derechos.
C) Además de las sanciones indicadas, el Tribunal ordenará en la
sentencia
condenatoria la confiscación y destrucción, o dispondrá cualquier
otro medio de supresión de las copias de obras o producciones y de
sus embalajes o envoltorios en infracción, así como de todos los
artículos, dispositivos o equipos utilizados en la fabricación de
las mismas. En aquellos casos en que los equipos utilizados para
la comisión de los ilícitos referidos no tengan por única
finalidad esta actividad, el Juez sustituirá la destrucción por la
entrega de dichos equipos a instituciones docentes oficiales.
D) Será sancionado con pena de tres meses de prisión a tres años
de
penitenciaría quien altere o suprima, sin autorización del titular
de los derechos protegidos por esta ley, la información
electrónica colocada por los titulares de los derechos de autor o
conexos, para posibilitar la gestión de sus derechos patrimoniales
y morales, de modo que puedan perjudicarse estos derechos. La
misma pena se aplicará a quien distribuya, importe con fines de
distribución, emita o comunique al público, sin autorización,
ejemplares de obras, interpretaciones o fonogramas, sabiendo que
la información electrónica colocada por los titulares de derechos
de autor o conexos, ha sido suprimida o alterada sin autorización.
E) El que reprodujere o hiciere reproducir, por cualquier medio o
procedimiento,
sin ánimo de lucro o de causar un perjuicio injustificado, una
obra, interpretación, fonograma o emisión, sin la autorización
escrita de su respectivo titular, será castigado con multa de 10
UR (diez unidades reajustables) a 1.500 UR (mil quinientas
unidades reajustables). (18)
ARTICULO 47
Como medida preparatoria, los titulares de los derechos protegidos
en esta ley podrán solicitar una inspección judicial con el objeto
de constatar los hechos que comprueben infracciones a esta ley.
El Juez podrá decretar el allanamiento de la finca o lugar donde
se denuncia que se está cometiendo la infracción, levantando acta
donde se describan los hechos constatados y recogiendo, en lo
posible, lo que de ellos tengan eficacia probatoria.
La inspección decretada por el Juez no requerirá contracautela.
La inspección judicial tiene carácter reservado y se decretará sin
noticia de la persona contra quien se pide.
(19)
ARTICULO 48
El Juez, a instancia del titular del respectivo derecho o de su
representante, o entidades de gestión colectiva, podrá ordenar la
práctica de las medidas cautelares necesarias para evitar que se
cometa la infracción o que se continúe o repita una violación ya
realizada a los derechos exclusivos del titular y, en particular,
las siguientes:
1) La suspensión inmediata de las actividades de fabricación,
reproducción,
distribución, comunicación o importación ilícita según proceda.
2) El secuestro de los ejemplares producidos o utilizados y el del
material o
equipos empleados para la actividad infractora.
3) El embargo de los ingresos obtenidos por la actividad ilícita
o, en su caso, de
las cantidades debidas en concepto de remuneración.
(20)
ARTICULO 49
(21)
ARTICULO 50
En los casos de obras teatrales, musicales o cinematográficas, la
falta de pago de los derechos de autor, por la empresa a quien
dicho pago corresponde, hará recaer además la responsabilidad
sobre el propietario del teatro o locales en que se efectúe la
representación.
Esta disposición alcanzará a los propietarios o arrendatarios de
locales donde se realicen espectáculos coreográficos o bailes
públicos.
ARTICULO 51
La parte lesionada, autor o causahabiente tiene acción civil para
conseguir el cese de la actividad ilícita, la indemnización por
daños y perjuicios y una multa de hasta diez veces el valor del
producto en infracción.
Cabrá en todos los casos el ejercicio de la acción subrogatoria,
de acuerdo con lo establecido por el artículo 1295 del Código
Civil. (22)
ARTICULO 52
El autor de una obra, su causahabiente, el cesionario o quien lo
represente, podrán solicitar de la autoridad seccional
correspondiente, sin perjuicio de las responsabilidades señaladas
en el artículo 49, el auxilio necesario para suspender una
representación teatral o ejecución de música instrumental o vocal
o propagación radiofónica efectuada sin el consentimiento del
autor, cuando ellas se realicen en sitios en que no se cobre
entrada, o cuando cobrándose, no se haya dado previamente
publicación con anticipación, a los programas respectivos. En los
casos en que, cobrándose entrada, se haya dado publicidad con
anticipación, a los programas, el requerimiento de auxilio deberá
hacerse ante el Juez de Paz seccional. En todos los casos deberá
exhibirse el recibo de inscripción expedido por la Biblioteca
Nacional o dar fianza bastante en su defecto. Tratándose de obra
extranjera, el denunciante deberá presentar como justificativo
aquel a que se refiere el artículo 6o. de esta ley o dar fianza en
su defecto. (23)
CAPITULO XI
DE LOS REGISTROS DE LAS OBRAS
ARTICULO 53
La Biblioteca Nacional llevará un registro de los derechos de
autor, en el que los interesados podrán inscribir las obras y
demás bienes intelectuales protegidos en esta ley.
La inscripción en el Registro a que se refiere este artículo es
meramente facultativa, de manera que su omisión no perjudica en
modo alguno el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la
presente ley. La solicitud, recaudos, trámite, registro y régimen
de publicaciones se realizarán conforme lo disponga la
reglamentación pertinente. Todas las controversias que se susciten
con motivo de las inscripciones en el Registro serán resueltas por
el Consejo de Derechos de Autor.
(24)
ARTICULO 54
Se anotarán en el mismo Registro, para que produzcan efectos
legales, las trasmisiones de los derechos de autor sobre la obra a
pedido de parte interesada, formulada en papel sellado de $ 0.50.
ARTICULO 55
Por la inscripción de cualquier enajenación o transferencia de una
obra, el adquirente abonará un derecho equivalente al 20% del
importe de la enajenación.
Queda autorizado el Poder Ejecutivo para modificar las tarifas a
que se refieren los artículos precedentes.
En ningún caso, ese derecho será inferior a $ 5.00.
CAPITULO XII
CONSEJO DE DERECHO DE AUTOR
ARTICULO 56
La vigilancia y contralor de la aplicación de este ley, estará a
cargo del Consejo de Derechos de Autor
ARTICULO 57
Estará integrado por cinco miembros honorarios designados por el
Ministerio de Educación y Cultura, quién determinará cual de ellos
lo presidirá. Durarán cinco años en sus funciones debiendo
desempeñarías hasta la designación de los nuevos integrantes.
(25)
ARTICULO 58
Las asociaciones constituidas o que se constituyan para defender y
gestionar los derechos patrimoniales reconocidos en la presente
ley, necesitan, a efectos de su funcionamiento como tales, de la
expresa autorización del Poder Ejecutivo de conformidad con lo
establecido en esta ley y en el decreto reglamentario.
Dichas asociaciones que se denominarán de gestión colectiva
deberán ser asociaciones civiles sin fines de lucro, tendrán
personería jurídica y patrimonio propio y no podrán ejercer
ninguna actividad de carácter político o religioso.
El Poder Ejecutivo, previa opinión preceptiva del Consejo de
Derechos de Autor, teniendo en cuenta los requisitos contemplados
en la presente ley, determinará las entidades que ejercerán la
gestión colectiva a los efectos de representar a los titulares de
las obras, ediciones, producciones, interpretaciones y emisiones.
Las entidades de gestión colectiva podrán unificar
convencionalmente su representación, a fin de actuar en conjunto
ante los usuarios o crear un ente recaudador con personería
jurídica.
Los titulares de derecho de autor, artistas, intérpretes o
ejecutantes, y productores de fonogramas contratarán con las
empresas de radiodifusión, o las asociaciones representativas a
las que hayan conferido su representación, la radiodifusión de sus
obras, interpretaciones o ejecuciones y fonogramas. Si las partes
no alcanzaran acuerdo sobre el monto de las tarifas cualquiera de
ellas podrá pedir al Consejo de Derechos de Autor, la constitución
de un Tribunal Arbitral dentro de los veinte días siguientes a su
comunicación. El Tribunal Arbitral deberá laudar dentro del plazo
perentorio de cuarenta y cinco días hábiles a partir de su
integración. Entre tanto se dirima la controversia, la
autorización para la radiodifusión del repertorio se entenderá
concedida, siempre que se continúe abonando la tarifa anterior y
sin perjuicio de la obligación de pago por las diferencias que
pudieran resultar del procedimiento arbitral. El decreto
reglamentario establecerá la forma de integración del Tribunal
Arbitral y los procedimientos relativos a este arbitraje.
(26)
Las entidades de gestión colectiva están obligadas a:
(27)
1. Distribuir, por lapsos no superiores a un año, las
remuneraciones recaudadas con base a sus normas de reparto, con la
sola deducción de los gastos administrativos de infraestructura
acorde a la función y de gestión, y de una retracción adicional
destinada exclusivamente a actividades o servicios de carácter
social y asistencial en beneficio de sus asociados.
2. Presentar para su homologación ante el Consejo de Derechos de
Autor los porcentajes aprobados por la Asamblea General Ordinaria
relativos a descuentos administrativos, gastos de gestión y gastos
con destino a actividades de carácter social y asistencial,
incluyendo, si los hubiera, los reintegros de gastos de quienes
desempeñen cargos en la Comisión Directiva.
3. Mantener una comunicación periódica, destinada a sus asociados,
con la información relativa a las actividades de la entidad que
puedan interesar al ejercicio de sus derechos, y que deberá
contener, por lo menos, el balance general de la entidad, el
informe de los auditores y el texto de las resoluciones que
adopten sus órganos de gobierno que incidan directamente en la
gestión a su cargo. Esta información debe ser enviada a las
entidades extranjeras con las cuales se mantengan contratos de
representación para el territorio nacional, salvo que en estos
contratos se las eximan de tal obligación.
4. Someter el balance y la documentación contable al examen de un
auditor externo nombrado por la Asamblea celebrada en el año
anterior o en la de su constitución, y cuyo informe debe formar
parte de los recaudos a disposición de los socios, sin perjuicio
del examen e informe que corresponda a los órganos internos de
vigilancia, de acuerdo a los estatutos.
5. Fijar aranceles justos y equitativos, que determinen la
remuneración exigida por la utilización de su repertorio, sea
perteneciente a titulares nacionales o extranjeros, residentes o
no en la República, manteniendo dichos aranceles a disposición del
público.
6. Aplicar sistemas de distribución que excluyan la arbitrariedad
bajo el principio de un reparto equitativo entre los titulares de
los derechos, en forma efectivamente proporcional a la utilización
de las obras, interpretaciones o producciones, según el caso.
(28)
Las entidades de gestión colectiva no podrán retener, por más de
dos años, fondos cuyos titulares beneficiarios no hayan podido ser
individualizados.
Transcurrido dicho plazo, estos fondos deberán distribuirse entre
los titulares nacionales y extranjeros representados por la
entidad, en proporción a las sumas que hubieren recibido por la
utilización de sus obras, interpretaciones o producciones, según
el caso. (29)
A los efectos del régimen de autorización y fiscalización previsto
en la presente ley, el Poder Ejecutivo y el Consejo de Derechos de
Autor podrán exigir de las entidades de gestión colectiva,
cualquier tipo de información, así como ordenar inspecciones o
auditorías. (30)
Las entidades de gestión colectiva están legitimadas, en los
términos que resulten de sus propios estatutos, a ejercer los
derechos confiados a su administración, tanto correspondan a
titulares nacionales como extranjeros, y a hacerlos valer en toda
clase de procedimientos administrativos y judiciales, quedando
investidas para ello de las más amplias facultades de
representación procesal, incluyendo el desistimiento y la
transacción.
Dichas entidades estarán obligadas a acreditar por escrito que los
titulares de los derechos que pretenden ejercer, les han confiado
la administración de los mismos.
Dicha legitimación y representación es sin perjuicio de la
facultad que corresponde al autor, intérprete, productor de
fonogramas y organismo de radiodifusión, o a sus sucesores o
derechohabientes, a ejercitar directamente los derechos que se les
reconocen por la presente ley. (31)
ARTICULO 59
El Consejo de Derechos de Autor gozará de personería jurídica.
ARTICULO 60
Se regirá por un Reglamento que deberá someter a la aprobación del
Poder Ejecutivo.
ARTICULO 61
Además de la vigilancia del cumplimiento de esta Ley, el Consejo
de Derechos de Autor tendrá las siguientes atribuciones:
1. Administrar y custodiar los bienes literarios y artísticos
incorporados
al dominio público y al del Estado;
2. Deducir en vía judicial las acciones civiles y las denuncias
criminales,
en nombre y representación del Estado;
3. Actuar como árbitro en las diferencias suscitadas en los
sindicatos o
agrupaciones de autores o productores, cuando fuere designado en
tal carácter;
4. Emitir opinión o dictamen en las controversias que se
suscitaren ante
las autoridades judiciales y administrativas, sobre materias
vinculadas a la presente ley, siempre que les fueren requeridos;
5. Ejercer los demás cometidos que le confiare la reglamentación
de la presente ley.
ARTICULO 62
El producido por concepto de derechos, multas, etc., que
correspondan al dominio público o al del Estado, será destinado
preferentemente a Servicios de Arte y Cultura.
(32)
ARTICULO 63
Cuando la Dirección Nacional de Aduanas o los titulares de los
derechos protegidos en esta ley que tengan motivos válidos para
sospechar que se realiza o prepara la importación al territorio
nacional de mercancías que, de acuerdo a los términos de la
legislación aplicable, hayan sido fabricadas, distribuidas o
importadas o estén destinadas a distribuirse, sin autorización del
titular del derecho de propiedad intelectual, podrán requerir ante
el Juzgado Letrado competente, que se dispongan medidas especiales
de contralor respecto de tales mercancías, secuestro preventivo o
la suspensión precautoria del respectivo despacho aduanero.
Deberán presentarse todos los elementos de juicio que den mérito a
la sospecha, debiéndose resolver sobre tales medidas dentro del
plazo de veinticuatro horas sin más trámite y sin necesidad de
contracautela.
El Juez podrá dictar las medidas solicitadas, en cuyo caso, una
vez cumplidas, serán notificadas a los interesados. Si
transcurridos diez días hábiles contados a partir de la
notificación al titular del derecho o su representante, no se
acreditaren haber iniciado las acciones civiles o penales
correspondientes, se dejarán sin efecto las medidas preventivas,
disponiéndose el despacho de la mercadería, sin perjuicio de las
responsabilidades en que hubiere incurrido el promotor de las
medidas. (33)
ARTICULO 64
De acuerdo con lo que establece el artículo 18, de la Convención
de Berna de 1886, el Poder Ejecutivo se dirigirá al Buró
Internacional de la Propiedad Intelectual, con sede en esa ciudad,
comunicándole oficialmente la sanción de esta ley y la adhesión de
la República Oriental del Uruguay a esa Convención, con el objeto
de establecer la inmediata reciprocidad con los países signatarios
de la misma.
ARTICULO 65
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.
ARTICULO 66
Comuníquese, etc.
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